Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1290 […] Subrayado fuera del texto Al respecto, es importante destacar la competencia reconocida a las autoridades nominadoras para realizar la declaratoria de vacancia por abandono del cargo de un servidor público. Así, el Departamento Administrativo de la Función Pública ha señalado: Con fundamento en lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica compete a la autoridad nominadora proferir el acto administrativo declarando la vacancia del cargo cuando a ello haya lugar atendiendo el procedimiento descrito por la Ley 1437 de 2011. Es importante mencionar que dicho proceso debió iniciar en el mismo momento en que el empleado se ausentó a laborar 1572 . Por consiguiente, teniendo en cuenta que al Presidente, en los términos señalados, le corresponde designar al gobernador en ausencia del titular, en los casos determinados por la ley, resulta procedente considerar su competencia para la declaratoria de vacancia por abandono del cargo, de que trata el artículo 127 de la Ley 2200 de 2022. En lo que respecta a los gobernadores elegidos por votación popular, la Sala considera que la competencia para adelantar el procedimiento administrativo dirigido a declarar la vacancia por abandono del cargo recae también en el presidente de la República. No se puede soslayar la importancia de la norma prevista en el Código del Régimen Político y Municipal, enunciada en la consulta, que garantiza una competencia residual del presidente de la República, en todo lo relativo a la administración general del Estado, cuando esta no esté atribuida expresamente a otras autoridades públicas. En efecto, el artículo 66 de la Ley 4 de 1913 otorga al presidente de la República la competencia para conocer de los asuntos relativos a la Administración que no hayan sido otorgados a otros poderes públicos: ARTICULO 66. Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes, corresponde al Presidente. La interpretación de esta norma determina la necesidad de considerar esta competencia del presidente de la República para efectos de que las importantes labores de la Administración Pública y, en general, del Estado, no queden sin sujeto activo para su ejercicio. Por otra parte, aunque el Presidente no tiene la calidad de nominador de los gobernadores elegidos por voto popular, la ley le ha reconocido en todo caso facultades relevantes frente a la permanencia en el servicio de estos. A manera de ejemplo, el artículo 122 de la Ley 1572 Departamento Administrativo de la Función Pública. Concepto del 28 de julio de 2020. Radicado número 20202060336682.
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