Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1286 De conformidad con todo lo expuesto, resulta lógico concluir que, la norma relativa al abandono del cargo de un gobernador, prevista en el artículo 127 de la Ley 2200 de 2022, no reguló de manera exclusiva esta figura como conducta disciplinable por parte de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, el objetivo principal de la norma está dirigido a regular el abandono del cargo como uno de los eventos en los que se presenta una falta absoluta del cargo de gobernador y, por ende, se configura una causal de retiro del servicio del funcionario. Todo lo anterior, aunado al principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, el cual aplica en el evento analizado, pues no habría ninguna razón para dar un tratamiento a los gobernadores, distinto al que se predica de los demás servidores públicos. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que, aun bajo el presupuesto de la segunda interpretación, según la cual el artículo 127 solo regula el abandono del cargo como causal de falta disciplinaria, esta figura mantendría sus efectos como causal autónoma de retiro del cargo, previa realización del proceso administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968, reglamentado actualmente por los artículos 2.2.11.1.1. y 2.2.11.1.9 del Decreto 1083 de 2015, este último modificado por el artículo 2 del Decreto 648 de 2017, disposiciones aplicables a los servidores públicos de manera general. Ahora, en relación con las causales de abandono del cargo previstas en el artículo 127 de la Ley 2200 de 2022, la Sala considera importante realizar las siguientes consideraciones: La ocurrencia de cualquiera de las tres causales señaladas en la norma está condicionada a que no exista una justa causa que explique la ausencia del gobernador 1565 . Por lo tanto, bien sea que el gobernador no reasuma sus funciones en el término previsto en la ley; abandone el territorio nacional sin autorización en el término señalado en la ley 1566 , o no se reintegre a sus actividades una vez concluido el término de suspensión 1565 En términos similares a las causales generales de abandono del cargo, la Corte Constitucional señaló: Precisó este Tribunal Constitucional, que tal ausencia del elemento de la tipicidad no tiene ocurrencia en la norma deman- dada, pues resulta claro que la misma determina que la conducta sancionable es el abandono injustificado del cargo, es decir, que dicha conducta se configura en la siguiente hipótesis: “Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público. En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria.”. Corte Constitucional. Sentencia del 22 de noviembre de 2005, C-1189/05. 1566 En el caso de los gobernadores, el artículo 117 de la Ley 2200 de 2022 otorgó la competencia al Ministerio del Interior para autorizar la salida del país de los gobernadores en misión oficial: ARTÍCULO 117. Autorizaciones para gobernadores. Cuando el gobernador requiera salir del país en misión oficial, soli- citará permiso o licencia remunerada, o no, informando de manera justificada y previa al Ministerio del Interior, entidad que emitirá el respectivo acto administrativo de autorización dentro de las (48) horas siguientes a su recibo formal. En la solicitud remitida por el gobernador, se deberá informar el secretario de despacho o funcionario de alto nivel de la entidad que quedará encargado.

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