Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1277 de la Ley 200 de 1995, porque este Código Disciplinario Único consagró, en el numeral 8 del Artículo 25, como falta gravísima, el abandono injustificado del cargo o del servicio, la cual debe ser sancionada con el retiro del servicio por destitución en los términos del Artículo 32 ibidem . De acuerdo con el cambio de postura, la Sección consideró que el Artículo 25 del citado Decreto 2400 de 1968, junto con su reglamentación contenida en los Artículos 126 a 128 del Decreto 1950 de 1973, fueron derogados por la Ley 200 de 1995, para ser gobernado el abandono injustificado del cargo o del servicio por el régimen disciplinario establecido en esta normativa. Agregó que no existía fundamento que permitiera sostener la diferencia entre el abandono que da lugar a la vacancia del cargo y el que genera la causal disciplinaria, pues la norma que así lo consagraba fue derogada por la nueva ley disciplinaria. Con esta tesis, se le imponía a la entidad, para declarar la vacancia del cargo por abandono, adelantar un proceso disciplinario y si ello no ocurría el acto se encontraba viciado de nulidad, por pretermitir el trámite señalado por la ley. No obstante, la Sala Plena de la Sección Segunda, con el fin de unificar la jurisprudencia, 17 recogió el anterior planteamiento sobre la materia, aclarando que si bien se trata de una misma circunstancia, el abandono injustificado del servicio comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. Si bien la Ley 200 del 1995 incorporó el abandono del cargo como una falta gravísima disciplinaria y, al parecer, derogó las disposiciones anteriores, sobre la situación jurídica de abandono del cargo, lo cierto es que, a partir de la unificación de la jurisprudencia por parte de la Sala Plena de la Sección Segunda, es clara la diferencia y autonomía entre las dos figuras jurídicas. La una, con la principal finalidad de garantizar la continuidad del servicio público y, por lo tanto se erige como una causal independiente para retirar al servidor público correspondiente y garantizar la elección y provisión del cargo y, en consecuencia, el ejercicio de las funciones públicas sin solución de continuidad. La otra, que implica, una falta gravísima sancionada por el Código Único Disciplinario, previo el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en este estatuto. En efecto, en la Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 22 de septiembre de 2005 1558 , reiterada en sentencias posteriores 1559 , se ha sostenido que la declaratoria de vacancia que debe realizar la Administración por abandono injustificado del cargo no está condicionada a la declaración previa de culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria. 1558 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 22 de septiembre de 2005. Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103-03). 1559 Esta tesis ha sido reiterada por la Sección Segunda en las decisiones del seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) (Radi- cación número 2911-05), del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) (Radicación número: 2520-05), del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) (Radicación número: 0796-09), del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) (Radicación número: 4649-15), del primero (1.°) de julio de dos mil veintiuno (2021) (Radicación número: 4642-19), entre otras.

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