Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1265 Además, la noción lógico – jurídica y naturaleza y fines económicos del contrato de concesión, son los que realizan de mejor manera la vinculación del capital privado a los fines del servicio público estatal. c. Para la época del concepto 1629 de 2005nohabía entrado en vigencia la Ley 1150 de 2007. Este aspecto es importante, pues dicha leymodificó demanera sustancial lasmodalidades de selección, y si bien mantuvo la regla general de la modalidad de contratación directa para los «contratos interadministrativos», se exceptuó para algunos tipos contractuales que se celebren con ciertas entidades públicas, entre los cuales no se encuentra el contrato de concesión 1543 . d. Asimismo, para la época del concepto tampoco había entrado en vigencia la Ley 1508 de 2012, que permite la participación de las entidades públicas o mixtas en el esquema negocial previsto en dicha ley, que incluye los contratos de concesión. e. El Concepto 1629 de 2005 analizó problemas jurídicos diferentes a los que originan la presente consulta, pues en la actualidad se busca atender circunstancias relacionadas con la continuidad del RUNT frente al contrato de concesión 033 de 2007, el cual no se había perfeccionado para la época de ese concepto. Igualmente, para la fecha en que se emite este concepto se adelanta el proceso de selección para la escogencia de un nuevo concesionario, aspecto que, por obvias razones, tampoco fue considerado en aquel momento. En conclusión, dadas las especiales connotaciones prácticas y de complejidad del servicio del RUNT, se estima que desde el punto de vista jurídico y fáctico sería posible celebrar un contrato interadministrativo, con una entidad que cuente con la capacidad técnica, jurídica y financiera para desarrollar la operación del RUNT, lo cual, en todo caso sería estrictamente temporal -plazo limitado mientras se concluye la licitación pública a través de la cual ha de escogerse el nuevo operador00-. En forma adicional, le corresponderá al Ministerio de Transporte analizar, para la fecha en que pueda optar por el uso de estas causales, la situación jurídica de vigencia de las leyes especiales sobre las garantías electorales que impongan restricciones adicionales transitorias para el uso de las causales de contratación directa. Lo anterior, teniendo en cuenta las recientes decisiones judiciales que se han proferido al respecto, y los posibles pronunciamientos futuros del Consejo de Estado y de una eventual revisión de las decisiones de tutela por la Corte Constitucional 1544 , así como de la acción pública de inconstitucionalidad que también cursa en esta última corporación. 1543 La Ley 1150 de 2007, modificada por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011, estableció lo siguiente en el literal c del numeral 4 de su artículo 2: «Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: (…)// 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: // c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011:> Con- tratos interadministrativos (…)». Ver transcripción completa en el pie de página 98. 1544 La Ley 996 de 2005, en su artículo 33 estableció restricciones a la contratación directa durante los cuatro meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, con las excepciones allí establecidas. Posteriormente, la Ley 2159 de 2021, en su artículo 124, facultó a la Nación para celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas correspondientes al Presupuesto General de la Nación y modifica parcialmente la Ley 996 de 2005. Mediante sentencia de tutela, el juez tercero administrativo de Bogotá ordenó a las autoridades que se abstuvie- ran de dar aplicación a esta última norma. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia

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