Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1264 La posición restrictiva que puede inferirse del Concepto 1629, puede morigerarse si se consideran las siguientes circunstancias sobrevinientes a dicho dictamen: a. Como lo indica el salvamento de voto y se puede evidenciar en conceptos posteriores de la Sala, entre ellos, el 2450 de 2020, las locuciones «concesión» o «concesionario» no son unívocas, pues pueden aludir a un negocio jurídico -contrato-, o a un acto unilateral bajo la modalidad de autorización o permiso. De esta manera, no resulta acertado sostener que los parágrafos 3 y 4 del artículo 8 de la Ley 769, establezcan como única y excluyente modalidad de gestión del servicio público del RUNT, el contrato de concesión. Lo anterior si se considera que el primer inciso del mismo artículo 8 dispone que el «El Ministerio de Transporte pondrá en funcionamiento directamente o a través de entidades públicas o particulares» el RUNT, lo cual vaciaría de efecto útil la norma. Es claro que si el artículo 8 permite que el servicio del RUNT se preste además por una «entidad pública», no puede cercenarse la posibilidad de celebrar un contrato interadministrativo, bajo el solo argumento de que la ley prevé en todos los casos la escogencia del contratista mediante licitación pública y la celebración de un contrato de concesión. Recuerda la Sala que la interpretación de las normas jurídicas debe ser sistemática y armónica, por lo que debe preferirse aquella interpretación que les permita desplegar todo su efecto útil, esto es, que entre dos posibles sentidos de un precepto, uno de los cuales produce consecuencias jurídicas y el otro no produzca efecto alguno, debe preferirse el primero, pues no debe suponerse que los textos legales son superfluos. En consecuencia, el efecto útil del artículo 8, aunado a una interpretación conforme al principio constitucional de colaboración armónica, indica que es posible celebrar un contrato interadministrativo para la operación del RUNT. b. Se considera además, que no es lo mismo que el Estado quiera vincular capital privado para la prestaciónde un servicio público, que por razones justificables o de conveniencia pública, por ejemplo para asegurar demanera transitoria la seguridad y continuidad del servicio, acuda a otra entidad pública, pues así lo autoriza el artículo 8 de la Ley 769, para que preste u opere el RUNT. En el primer caso, es que debe entenderse la limitación prevista en el Concepto 1629, de escoger al contratista mediante licitación pública y celebrar un contrato de concesión, pues la materialización de los principios de igualdad, transparencia, libre competencia y libre concurrencia vinculan a la Administración para escoger de manera objetiva, dentro de las diferentes propuestas de colaboración y vinculación del capital privado al servicio público, la que mejor consulte el interés público.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz