Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1246 • En un contrato de obra, de prestación de servicios, de mandato o de sociedad (típicamente, de ejecución sucesiva), si las partes deciden prorrogar el plazo del contrato, dentro del cual debe terminarse la obra contratada, ejecutarse los servicios o las gestiones encomendadas al contratista o seguir existiendo la sociedad, según el caso, dicho ajuste tampoco implica modificación alguna en el objeto ni, por sí mismo, en el valor del contrato (a menos que las partes lo acuerden expresamente). Lo explicado permite deducir que, en principio, la prórroga de los contratos estatales no tendría relación con la limitación prevista en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, en tanto que esta se refiere a la adición de los contratos, en lo atinente a su valor y, eventualmente, a su objeto, mientras que la prórroga solo se refiere, por sí misma, al plazo. Sin embargo, es necesario reconocer que otras situaciones resultan menos claras, como la que se presenta con aquellos contratos estatales de ejecución sucesiva en los que la contraprestación o remuneración al contratista o a la entidad contratante, según el caso, se pacta en forma periódica y proporcional a los bienes o servicios suministrados por la otra parte, también de forma continua. Tal es el caso del contrato de concesión. En efecto, en este caso la prórroga del contrato de concesión no conlleva solamente a la extensión del plazo en el que deben seguirse ejecutando las obligaciones de las partes, sino también la continuidad de las contraprestaciones pactadas. Se observa claramente que la prórroga del contrato implica, para una de las partes, la necesidad de continuar realizando gastos e inversiones, y, para la otra parte, honrar la contraprestación acordada. Es evidente, entonces, que, en tales hipótesis, la prórroga del contrato produce un claro efecto económico, que podría ser interpretado, en principio, como una adición al valor inicial del contrato. La anterior afirmación no solo se deriva de las cláusulas usuales del contrato estatal de concesión, sino que también se apoya en su finalidad práctica y su estructura económica o financiera. Debe tenerse en cuenta que las entidades públicas acuden a la celebración de un contrato de concesión cuando pretenden obtener la realización de una obra pública; el mantenimiento, la administración y/o la operación de un bien público, o la prestación de un servicio público, que los particulares pueden realizar de manera eficiente, pero que el Estado, en cambio, no podría hacerlo, por limitaciones técnicas, administrativas o presupuestales, o que solo podría realizarlo mediante la inversión de ingentes recursos públicos, durante un tiempo prolongado. Dado lo anterior, se faculta a un particular para que, por su cuenta y riesgo (incluido el operacional), efectúe las inversiones requeridas (total o parcialmente) con sus propios recursos, o con recursos obtenidos de terceros, con el fin de acometer las obras, administrar, mantener u operar los bienes, o prestar directamente el servicio público, y para que recupere tales inversiones con los ingresos públicos provenientes,
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