Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1214 En consecuencia, la contraprestación por el otorgamiento de la concesión que se pacte en el contrato debe reflejar el 100% de la tarifa por el servicio del RUNT, en concordancia con lo dispuesto en la Leyes 769 y 1005, tal como se verifica con lo dispuesto en los numerales 9.1, 9.2 y 9.3 de la cláusula novena, cuya sumatoria corresponde al 100% de dicha tarifa, según ya se explicó. Así las cosas, el valor del contrato no puede fijarse en el porcentaje de los derechos económicos de las Tarifas cedidos a favor del concesionario, pues este solo corresponde originalmente al 91%, según lo previsto en la cláusula novena. Se dirá que al anterior porcentaje deben sumarse «las compensacionesۛ» a favor del concesionario 1476 . No existe una definición de estas en el contrato, pero en su texto la locución «compensación» aparece principalmente en la cláusula novena, numeral 9.5 que alude a la «La indexación, actualización y/o ajuste de las Tarifas» la cual debe realizarse de conformidad con los factores y fórmulas que se fijan en dicho numeral. Allí se dispone que se hará una revisión anual de las «Tarifas para compensar las variaciones que se presenten en la facturación del CONCESIONARIO en la Subcuenta Principal del Fideicomiso, por diferencias entre el Ingreso Esperado anual propuesto por el CONCESIONARIO y el Ingreso real obtenido durante el año corrido inmediatamente anterior (a precios de diciembre 31 de 2006)». Nótese que el factor fundamental de la «compensación» prevista la constituye la diferencia entre el ingreso esperado y ingreso real obtenido por el concesionario, ingresos que tiene cono factor común las tarifas fijadas por el servicio prestado. Lo que sucede es que en el ingreso esperado se trata de una tarifa que el concesionario «aspira recaudar», según el numeral 40 de las definiciones del contrato, en tanto que el ingreso real por tarifas corresponde al efectivamente recaudado. Según la cláusula bajo estudio, al 91% de las tarifas cedidas, más los valores por compensación por las tarifas, los denomina «valor efectivo». Pues bien, según el parágrafo primero de la cláusula novena «Siempre que en este Contrato se haga referencia a los 1476 En la cláusula séptima del contrato de concesión 033 de 2007, se «autoriza al CONCESIONARIO la explotación económica de la información contenida en los registros incluidos en el R.U.N.T. desde la Fecha de Inicio de Ejecución de la Fase de Operación, Actualización y Mantenimiento y hasta la Fecha Efectiva de Terminación del Contrato, con las condiciones y limitaciones establecidas en el presente Contrato». Al respecto, la Sala debe precisar que el ministerio consultante no informó sobre los resultados de esta autorización durante la ejecución del contrato o si el concesionario celebró los contratos o acuerdos con las entidades o personas naturales o jurídicas allí mencionadas para la explotación económica correspondiente y el posible monto de los mismos. En todo caso, dicha cláusula establece que «Los ingresos brutos que obtenga EL CONCESIONARIO con ocasión o como consecuencia de la explotación económica de la información contenida en los registros incluidos en el R.U.N.T hará parte del Ingreso Esperado». [mayúsculas textuales].
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