Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1206 del país, según lo establece la ley 769 de 2002 en concordancia con la ley 1005 de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la ley 80 de 1993 sobre el contrato de concesión. Para el efecto, el MINISTERIO otorga al CONCESIONARIO el uso de la Solución Tecnológica del R.U.N.T. por el tiempo de vigencia de este Contrato, para que sea destinado a la prestacióndel servicio público de registro y expediciónde certificados, según el alcance previsto en el parágrafo segundo de la presente cláusula, a cambio de una contraprestación consistente en la cesión de un porcentaje de los derechos económicos del recaudo de las Tarifas que paguen los usuarios del servicio por la inscripción y el ingreso de datos al R.U.N.T. y por la expedición de certificados de información relacionados con los diferentes registros establecidos en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006, de conformidad con lo establecido en la cláusula NOVENA de este Contrato. Para el cumplimiento del objeto contratado, el CONCESIONARIO deberá realizar o proveer todas las actividades, obras, servicios y bienes requeridos para la planificación, diseño, implementación, administración, actualización, operación y mantenimiento del R.U.N.T. y para la adecuada prestación del servicio público de registro y expedición de certificados de información. PARÁGRAFO PRIMERO: ALCANCE DEL OBJETO DEL CONTRATO: El objeto del presente contrato deberá ser cumplido por el CONCESIONARIO en forma continua, ininterrumpida, oportuna, eficiente, eficaz, en un todo, conforme con los principios que orientan el ejercicio de la función pública contenidos en la Constitución Política de Colombia, artículo 209 y en el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo y atendiendo los niveles de servicio y operación establecidos en el Anexo B Condiciones de Operación, en el Pliego de Condiciones y en el presente Contrato. […] [Mayúsculas textuales. Subraya la Sala]. Es preciso indicar, en primer término, que en la cláusula transcrita se estipula un parágrafo segundo, que hace relación al alcance de los registros del RUNT y a la operación del sistema, sin que de esta pueda deducirse elementos para determinar el valor o «valor inicial» del contrato. En cuanto a los incisos primero y segundo, se aprecia la referencia directa al marco legal que rige el contrato de concesión de servicio público, y, en particular, a las tarifas que los usuarios deben pagar por el servicio de inscripción y el ingreso de datos al RUNT y por la expedición de certificados de información relacionados con los diferentes registros establecidos en las Leyes 769 de 2002 y 1005 de 2006. Como se recordará tales tarifas corresponden a un valor fijado anualmente por el Ministerio del Transporte (inicialmente materializadas en la Resolución 002260 de 2007), de conformidad con lo dispuesto en dichas leyes, y en el numeral 72 de las definiciones del contrato.
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