Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1182 titularidad o monopolio público y de claro contenido económico, en los eventos en que la administración decide bajo parámetros discrecionales y de conformidad con los marcos materiales definidos en el artículo 365 constitucional, no asumir directamente su explotación económica, la prestación del servicio o la ejecución de la obra, trasladando la misma a particulares, esto es, escindiendo de sus facultades como titular de bienes, servicios, o ejecutor de obras, las de explotación o gestión económica de los mismos, desprendiéndose de ellas en favor de terceros, pero manteniendo su titularidad, control y vigilancia. La concesión administrativa se torna entonces dentro del contexto del Estado social y democrático de derecho en una adecuada fórmula de explotación de los bienes, servicios y ejecución de obras de titularidad pública con trascendencia económica, esto es, rentables, y que mediante su explotación puedan implicar no solo la recepción de respuestas de satisfacción para las necesidades de la comunidad sino también la posibilidad de remuneración para los particulares que se involucren con el Estado, mediante la retribución de su actividad de conformidad con los modelos y fórmulas económicos previamente definidos de manera técnica, adecuada, proporcional, racional y ponderada 1460 [Se subraya] . Dentro de este marco constitucional y legal, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que el contrato de concesión puede tener por objeto específico la «prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público». La Sala estima que si bien a esta modalidad contractual le resultan aplicables las características y consideraciones genéricas señaladas sobre el contrato de concesión en los anteriores puntos de este concepto, a los cuales se remite, resulta pertinente complementar los siguientes aspectos, dado el contexto y preguntas formuladas en la consulta: 1.3.1. Se trata de un contrato de carácter bilatera l, pues tanto el concedente como el concesionario asumen obligaciones. Así, se ha señalado: Lo primero que debe preverse es que dentro de la clasificación de los contratos, como lo señala la demandante, se encuentran el contrato unilateral, consistente en aquel en el cual quien se obliga es una sola de las partes mientras que la otra no tiene obligación alguna, y el contrato bilateral, donde ambas partes contraen obligaciones correlativas, además de las impuestas directamente por las leyes generales y especiales, como es el caso del contrato de concesión de servicios públicos, en el cual el concedente se obliga a otorgar al concesionario «la prestación, operación, organización o gestión total o parcial de un servicio público», entre tanto que éste último es obligado, entre otras prestaciones, al pago de la compensación pactada. De manera que desde ningún punto de vista el contrato de concesión de servicios públicos podría tomarse como un contrato unilateral 1461 [ ibidem ]. 1460 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de junio de 2014. Radicación número: 25000-23-27-000-2010-00156-01(18661) 1461 Consejo de Estado. SCA. S.3. Sentencia del 13 de diciembre de 2016. Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00461- 01(45215).
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