Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1164 Ahora bien, aparte de la cesión onerosa de estos derechos, el régimen legal de los derechos de propiedad intelectual más comunes (incluyendo la propiedad industrial y los derechos de autor) autoriza expresamente a sus titulares para celebrar contratos de licencia , que son aquellos en virtud de los cuales el titular del respectivo derecho patrimonial le otorga a un tercero la facultad, exclusiva o no exclusiva, de usar o explotar el respectivo bien intangible, durante cierto tiempo y en determinada región o país, a cambio de una remuneración o contraprestación económica, denominada generalmente regalía . Es importante destacar que, a diferencia de los contratos de cesión o transferencia de los derechos de propiedad intelectual, los de licencia no conllevan la enajenación (definitiva o temporal, total o parcial) de los respectivos derechos patrimoniales, por lo que el titular de estos, sea una persona natural o jurídica, pública o privada, los mantiene en su patrimonio y puede seguirlos explotando y licenciando a otros terceros (salvo pacto en contrario), así como disponer de ellos en el futuro, total o parcialmente. El contrato de licencia que celebre la entidad pública titular debe atender los requisitos y formalidades previstos en la ley, según la clase de derecho de propiedad intelectual sobre el cual recaiga, y debe inscribirse en el registro correspondiente, para efectos de publicidad. Solo resta mencionar, en relación con este asunto, que pueden existir otros contratos, algunos de ellos atípicos, mediante los cuales se haga la explotación comercial de derechos de propiedad intelectual y otros bienes intangibles que pertenezcan a entidades estatales, en determinados casos o para fines específicos, como los contratos de franquicia, de edición, de desarrollo de software, de fiducia o encargo fiduciario, de concesión, de sociedad y otros que pertenecen al grupo de los denominados «contratos de colaboración empresarial» (consorcios, joint ventures , etc.). En atención a las consideraciones anteriores, IV. LA SALA RESPONDE: 1. ¿Cu l sería el régimen de contratación aplicable a las entidades p blicas para que puedan realizar la explotación de bienes intangibles o derechos de propiedad intelectual de los cuales sean titulares, en atención a lo previsto en el artículo 167 de la Ley 1955 de 2019? 2. ¿De acuerdo con la respuesta anterior, el régimen de contratación ¿sería aplicable a todas las entidades p blicas o habría excepciones al respecto? Por unidad de materia, se responden estos interrogantes, en forma conjunta: Las entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que sean titulares de derechos de propiedad intelectual u otros bienes intangibles, y decidan negociar su explotación comercial, deben cumplir las disposiciones del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas en el citado Estatuto y en las normas que lo modifiquen o adicionen, como los mecanismos de selección; los
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