Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1163 82. Además de lo expuesto, la Corte no comparte la afirmación del actor en el sentido de que en este caso el Estado no recibe contraprestación alguna. Precisamente, uno de los puntos centrales de la jurisprudencia constitucional, es que un auxilio sí reporta beneficios al Estado cuando de este se deriva utilidad económica y social, o contribuye a satisfacer los fines esenciales de la Constitución. Valga reiterar, como la norma desarrolla el mandato de fomentar la ciencia y la tecnología, no puede asumirse, como lo hace el actor, que esta cesión se efectúa sin contraprestación alguna. 83. Finalmente, la cesión de los derechos es potencial, por dos razones: primero, porque dada la complejidad de los derechos de propiedad intelectual 1432 , es posible que algunos de los que se generen en estos proyectos recaigan directamente en el autor o inventor; en tanto que los que en efecto deriven en el Estado podrán ser licenciados de manera “no exclusiva y gratuita” por motivos de interés general a nombre del Estado. Resulta relevante aclarar, de conformidad con la naturaleza de las distintas categorías de propiedad intelectual, que solo los derechos de naturaleza patrimonial pueden ser cedidos en aplicación de la norma objeto de control 1433 . Ahora bien, si la cesión o transferencia de los derechos de propiedad intelectual de los que sean titulares las entidades públicas puede hacerse, en condiciones excepcionales, a título gratuito, como lo dispone el artículo 10 de la Ley 1753 y lo sostiene la Corte Constitucional, es evidente que, con mayor razón, dicha enajenación podría hacerse a título oneroso, como en un contrato de compraventa, es decir, recibiendo el Estado la justa contraprestación económica que corresponda al valor de los derechos cedidos. Por las razones explicadas, esta también podría considerarse como una forma de explotación comercial de tales intangibles. Es importante tener en cuenta, de todos modos, que los derechos de propiedad intelectual y los demás activos intangibles, de los que sean propietarias las entidades públicas, pertenecen a la categoría de los bienes p blicos o de dominio p blico y, más específicamente, a la de bienes fiscales . Por lo tanto, su enajenación debe cumplir con todos los principios, normas, procedimientos, autorizaciones y criterios dispuestos para la transferencia de este tipo de bienes, en materia contractual, presupuestal, contable y fiscal, entre otras, tanto para todas las entidades públicas (en general), como para la entidad que pretenda hacer la transferencia, en particular, incluyendo lo que al efecto dispongan sus normas de creación o funcionamiento, o sus estatutos, según el caso. 1432 «[38] Es claro para la Corte que la propiedad intelectual comprende un amplio conjunto de derechos y prerrogativas. Algu- nas de estas, como los derechos morales de autor, no serán susceptibles de apropiación estatal, en tanto que otras categorías sí podrían estar en su cabeza. De estas últimas, el Estado podría reservarse una licencia “gratuita y no exclusiva” por motivos de interés general, tal como lo dispone la norma demandada. […]». 1433 «[39] Así, la decisión 351 de 1993, régimen común sobre derecho de autor y derechos conexos, prevé en su artículo 9º: “Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros” […]» [subrayas en el original].
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