Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1159 En el terreno de la propiedad industrial, la Decisión 486 de 2000 no ofrece tampoco una definición general de explotación, sino que utiliza dicho término en múltiples disposiciones, referentes a cada uno de los tipos de bienes o derechos que son protegidos por esa normativa (patentes de invención, marcas, etc.) y a los contratos y demás negocios jurídicos que el titular de aquellos puede celebrar. Vale la pena citar, a título enunciativo, lo dispuesto por el artículo 60 de la Decisión, que se refiere a la explotación de las patentes de invención, norma que resulta aplicable también a las patentes sobre modelos de utilidad, en virtud de la remisión que hace el artículo 85 ibidem : Artículo 60 .- A los efectos del presente Capítulo, se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado. Cuando la patente haga referencia a un procedimiento que no se materialice en un producto, no serán exigibles los requisitos de comercialización y distribución. [Subrayas añadidas]. De esta norma, podría inferirse, en principio, que, para efectos de las patentes de invención y de modelos de utilidad, la explotación no incluye la enajenación de los respectivos derechos de propiedad intelectual, sino solamente la producción industrial del producto objeto de la patente, su distribución, importación y comercialización, para satisfacer la demanda del mercado, así como el uso integral del procedimiento patentado, junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. Sin embargo, no puede perderse de vista, por una parte, que la misma normativa permite expresamente la transferencia o cesiónde la patente concedida o en trámite de registro (artículo 56 1425 ), como uno de los derechos patrimoniales o económicos de los que goza el titular, y, por otra parte, que la Superintendencia de Industria y Comercio considera la enajenación onerosa de las patentes como una forma de explotación de tales bienes intangibles. Así, en la cartilla intitulada ABC de propiedad industrial 1426 , dicha entidad sostiene lo siguiente: ¿ Qué beneficios obtengo al patentar un invento? Ser el único que durante 20 años puede explotar el invento. La explotación puede consistir en comercializar exclusiva y directamente el producto patentado, o por 1425 Artículo 56 .- Una patente concedida o en trámite de concesión podrá ser transferida por acto entre vivos o por vía suce- soria. Deberá registrarse ante la oficina nacional competente toda transferencia de una patente concedida. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia». 1426 Superintendencia de Industria y Comercio. ABC de propiedad industrial , Bogotá, 2011.
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