Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1158 o intangible), o, incluso, de un bien ajeno, cuya posesión o tenencia se ejerza, incluyendo, en el primer caso, aquellos contratos que impliquen la enajenación o transferencia de la propiedad sobre el respectivo bien, o la de otros derechos reales vinculados a este. En esa medida, es importante citar lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 23 de 1982, tal como fue modificado por el artículo 181 de la misma Ley 1955 de 2019, acerca de los acuerdos que recaen sobre derechos patrimoniales de autor: Artículo 183 . Acuerdos sobre derechos patrimoniales. Los acuerdos sobre derechos patrimoniales de autor o conexos, deberán guiarse por las siguientes reglas: Los derechos patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse, o licenciarse por acto entre vivos, quedando limitada dicha transferencia o licencia a las modalidades de explotación previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen contractualmente. La falta de mención del tiempo limita la transferencia o licencia a cinco (5) años, y la del ámbito territorial, al país en el que se realice la transferencia o licencia. Los actos o contratos por los cuales se transfieren, parcial o totalmente, los derechos patrimoniales de autor o conexos deberán constar por escrito como condición de validez. Todo acto por el cual se enajene, transfiera, cambie o limite el dominio sobre el derecho de autor, o los derechos conexos, así como cualquier otro acto o contrato que implique exclusividad, deberá ser inscrito en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad ante terceros. Será ineficaz toda estipulación en virtud de la cual el autor transfiera de modo general o indeterminable la producción futura, o se obligue a restringir su producción intelectual o a no producir. Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia. (Subrayas añadidas). Como se aprecia, en materia de derechos de autor, la ley establece claramente que una de las formas de explotación de los derechos patrimoniales, que el titular de estos puede negociar y convenir con terceros, es la cesión, transferencia o enajenación de tales derechos, la que está sujeta a la formalidad exigida legalmente para su existencia (constar por escrito); a las limitaciones materiales, temporales y territoriales acordadas por las partes o, en su defecto, previstas en la ley, y a su inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor, para efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros.
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