Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1156 atender las normas del derecho privado (comerciales y civiles) que resulten aplicables, excepto en aquellas materias expresamente reguladas por la citada ley. Ahora bien, el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública no consagra un régimen especial para la celebración de los contratos que impliquen explotación de los derechos de propiedad intelectual y otros bienes intangibles, de los que sean titulares las entidades públicas. Tampoco existe, dentro de los regímenes exceptuados de la aplicación del citado Estatuto, una ley que regule esa materia. Y, como ya se dijo, la Ley 1955 de 2019, que autorizó su explotación comercial, no reguló tal aspecto. En esa medida, las entidades públicas 1422 que sean titulares de derechos de propiedad intelectual u otros bienes intangibles, y decidan llevar a cabo su explotación económica, deberán determinar si se encuentran dentro de alguno de los regímenes exceptuados de la aplicación del Estatuto de Contratación Pública, o regímenes especiales, en razón al tipo de entidades, al sector al que pertenecen, o a la naturaleza de las actividades que ejercen. En el evento de estar exceptuadas, deberán dar cumplimiento a los principios contenidos en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, previsto en la Ley 80 de 1993, con sus adiciones y modificaciones, como lo ordena el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007. En caso contrario, es decir, si la entidad pública respectiva no se encuentra exceptuada de la aplicación del citado Estatuto, deberá dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en él para llevar a cabo la contratación de la explotación comercial de los derechos de propiedad industrial y demás intangibles que posea, tanto en la etapa precontractual como contractual. C. Tipología contractual La Ley 80 de 1993 otorga un amplio margen a las entidades estatales para escoger los tipos o clases de contratos que pueden celebrar para cumplir con sus objetivos, al señalar que son contratos estatales todos los previstos en el derecho privado y aquellos derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (artículos 13, 32 y 40). Lo anterior se traduce en que las entidades estatales pueden escoger, entre una amplia gama de posibilidades contractuales consagradas en el Código de Comercio, el Código Civil y disposiciones especiales, así como aquellos otros - atípicos e innominados 1423 - que surjan del ejercicio de la autonomía de la voluntad y satisfagan sus objetivos y necesidades. 1422 De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, son entidades estatales: «a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los te- rritorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayori- taria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. // b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Regis- traduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos». 1423 Cfr. DÁVILA Vinueza, Luis Guillermo, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Bogotá, Editorial Legis, p. 841.
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