Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1150 Será ineficaz toda estipulación que prevea formas de explotación o modalidades de utilización de derechos patrimoniales de autor o conexos, que sean inexistentes o desconocidas al tiempo de convenir la transferencia, autorización o licencia. Las principales modificaciones introducidas son: i) el título se refirió a «acuerdos sobre derechos patrimoniales» y, en consonancia con este cambio, el primer inciso señaló que esos acuerdos se rigen por las reglas allí establecidas; ii) habló no solo de transferencia sino de licenciamiento y, acorde con ello, incluyó el término «licencia» en varios apartes; iii) señaló que la consecuencia de una estipulación que transfiera de manera general u obligue al autor a no producir o a restringir su producción intelectual, es la ineficacia 1407 ; iv) dispuso que toda cláusula que prevea formas de explotación o de uso inexistentes o desconocidas para la fecha del contrato es ineficaz, y v) se refirió a dos modalidades de explotación o utilización de esos derechos: transferencia y autorización o licencia. La norma vigente mantuvo el requisito formal previsto en las disposiciones anteriores, según el cual el contrato de transferencia de los derechos patrimoniales de autor o conexos debe constar por escrito. La Sala destaca que, aun cuando el artículo 30 de la Ley 1450 de 2011 se refirió al escrito, como «condición de validez» de los actos jurídicos que tengan por objeto la transferencia o cesión de los derechos patrimoniales de autor, expresión que aparece reiterada en el artículo 181 de la Ley 1955 de 2019, debe entenderse que dicha formalidad constituye, realmente, una condición para la existencia del negocio, pues, de tiempo atrás, tanto la jurisprudencia como la doctrina han precisado que el escrito es, en estos casos, un requisito ad solemnitatem o ad substantiam actus del respectivo acto jurídico 1408 , sin el cual, por lo tanto, el acto no existe, ni produce efecto jurídico alguno, tal como lo explicó el Consejo de Estado, en la sentencia del 29 de julio de 2013, antes citada. En tal virtud, la explotación comercial de los derechos económicos o patrimoniales de autor se puede llevar a cabo mediante transferencia, autorización o licencia. El primer evento se realiza mediante el contrato de cesión, total o parcial. En caso de cesión parcial, el titular del derecho conserva las prerrogativas que no transfiere expresamente, y que corresponden a aquellas que no se mencionen, en forma explícita, en el contrato. En todo caso el contrato que se celebre debe atender las formalidades exigidas en la ley e inscribirse en el «Registro Nacional de Derechos de Autor», para efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros. Y en el evento de que se incluyan estipulaciones prohibidas por la ley, estas serán ineficaces. 1407 El artículo 183 anterior señalaba que la consecuencia era la inexistencia. 1408 Recuerda la Sala que, en la teoría general de los contratos, se reconocen tres tipos distintos de formalidades, cuya inob- servancia genera efectos jurídicos diferentes: i) las solemnidades o formalidades ad substantiam actus , que son aquellas previstas para la existencia de los actos jurídicos, y sin las cuales el negocio no produce efecto alguno; ii) las formalidades previstas para la validez de un acto ( ad formalitatem ), sin las cuales el negocio jurídico resulta viciado de nulidad y es, por lo tanto, anulable por la autoridad judicial competente, y iii) las formalidades exigidas para darle publicidad y oponibilidad a un acto frente a terceros, sin las cuales dicho negocio carece de efectos frente a terceros, puede ser desconocido por ellos.

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