Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1145 c. La protección es independiente de la existencia de protección en el país de origen de la obra (principio de la independencia de la protección). Empero, si en un Estado contratante se prevé un plazo más largo de protección que el mínimo prescrito por el Convenio, y cesa la protección de la obra en el país de origen, la protección podrá negarse en cuanto haya cesado en el país de origen. 1391 Luego, mediante Ley 23 de 1992 se aprobó el «Convenio para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas», celebrado en Ginebra el 29 de octubre de 1971, cuya finalidad última era detener el «incremento de la reproducción no autorizada de fonogramas». Su artículo 2 obligaba a los Estados partes a proteger a los productores de fonogramas contra la producción, importación y distribución de copias sin el consentimiento del productor. Al respecto, debe advertirse que la Ley 23 de 1982 protegía la reproducción sin consentimiento del autor, pero no la importación o distribución de copias ilegales. Es decir, al igual que en los tratados aprobados por Colombia, en el derecho interno existía una protección parcial, que era urgente complementar, en aras de una protección integral. Esa necesidad fue cubierta con la Ley 23 de 1992. Mediante la Decisión 351 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se aprobó el «Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos», aplicable a los países miembros de la Comunidad Andina. Dicho régimen señaló, a título enunciativo, las obras objeto de protección (artículo 4) 1392 y aclaró que la protección comprende «exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras» 1393 . Precisó, además, que no son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas 1394 , regulando, entre otros, los siguientes aspectos: a) los titulares de los derechos (capítulo III); b) el derecho moral (capítulo IV); c) los derechos patrimoniales (capítulo V); d) la duración de la protección (capítulo VI); 1391 Cfr. «Reseña del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1886)», consultado el 11.02.21 en: https://www.wipo.int/treaties/es/ip/berne/summary_berne.html 1392 Señala el artículo 4 que: «La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes: a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) Las obras dramáticas y dramático-musicales; e) Las obras coreográficas y las pantomimas; f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías; - 4 - h) Las obras de arquitectura; i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitec- tura o las ciencias; l) Los programas de ordenador; ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales». 1393 Art. 7 Decisión 351 de 1993 de la Comisión de la Comunidad Andina. 1394 Ibídem.
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