Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1105 celebración de convenios, en primer término, con las Empresas Sociales del Estado y ante la ausencia o insuficiencia de los mismos, celebrar contratos con particulares. Además, si bien la norma determina la entidad con la cual se puede celebrar el contrato – Empresa Social del Estado- para la prestación de los servicios enunciados, no lo es menos que la misma no obliga ni impone un imperativo para la celebración del convenio correspondiente con esta entidad, toda vez que el ente territorial deberá verificar y establecer que esté habilitada la ESE para la prestación de los mismos, pero, además, que los servicios que se requieran existan y sean suficientes. Aunado a lo anterior, la entidad territorial podrá celebrar el convenio correspondiente con fundamento en los servicios que requiera contratar para lograr su debida prestación, lo cual implica que deberá escoger entre las Empresas Sociales del Estado, ya sea de nivel municipal, distrital, departamental o nacional, que garanticen la prestación de los mismos. De otra parte, como en la consulta formulada se alude al Plan de Intervenciones Colectivas (PIC), debe precisarse que el mismo se denominó inicialmente Plan de Atención Básica, cuya regulación quedó establecida en el artículo 43 de la Ley 715 de 2011, numeral 43.3.4., en el cual se le otorgó como atribución de los Departamentos la de “Formular y ejecutar el Plan de Atención B sica departamental.”; igualmente en el numeral 44.3.1. del artículo 43 ibídem, se le atribuyó como facultad a los municipios la de “formular , ejecutar y evaluar el Plan de Atención B sica municipal”. En el artículo 46 de la misma ley se determinó que los municipios y los distritos debían elaborar e incorporar al Plan de Atención Básica las acciones señaladas en dicho artículo. Al respecto la norma en comento dispone lo siguiente: “Artículo 46. Competencias en Salud P blica. La gestión en salud p blica es función esencial del Estado y para tal fin la Nación y las entidades territoriales concurrir n en su ejecución en los términos señalados en la presente ley. Las entidades territoriales tendr n a su cargo la ejecución de las acciones de salud p blica en la promoción y prevención dirigidas a la población de su jurisdicción. Los distritos y municipios asumir n las acciones de promoción y prevención, que incluyen aquellas que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley, hacían parte del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Para tal fin, los recursos que financiaban estas acciones, se descontar n de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, en la proporción que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con el fin de financiar estas acciones. Except ase de lo anterior, a las Administradoras del Régimen Subsidiado Indígenas y a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas. Los municipios y distritos deber n elaborar e incorporar al Plan de Atención B sica las acciones señaladas en el presente artículo, el cual deber ser elaborado con la participación de la comunidad y bajo la dirección del Consejo Territorial de Seguridad Social en Salud. A partir del año 2003, sin la existencia de este plan estos recursos se
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