Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1104 Con posterioridad se profirió la Ley 1122 de 2007, “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones” , en cuyo artículo 20 dispuso: “A rtículo 20. prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Las Entidades territoriales contratar n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su rea de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podr contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. Parágrafo. Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podr n negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, a n sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, ser sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podr conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución.” Al decidir sobre la Constitucionalidad de la anterior disposición, la Corte Constitucional en sentencia C- 1042 de 2007, puntualizó: “La norma acusada dispone que las entidades territoriales contratar n con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. No obstante lo anterior, cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su rea de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podr contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas. Al respecto, esta Corporación entiende que la disposición demandada persigue dos objetivos: (i) que, como regla general , la contratación para la prestación de los servicios de salud para la población m s pobre no asegurada se lleve a cabo por las Empresas Sociales del Estado ESE; y (ii) que como excepción , y bajo la configuración de determinados supuestos f cticos, aquélla pueda ser contratada con particulares que garanticen la prestación oportuna, eficiente y adecuada del servicio.” Visto lo anterior, se concluye que el legislador estableció el mecanismo o la forma de contratación que debían observar las entidades territoriales para la prestación de los servicios de salud a la población pobre, es decir, aquella que no esté afiliada al régimen contributivo, ni financiada con recursos del régimen subsidiado, habilitando para ello la

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