Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1099 El artículo 33 que se comenta contiene una prohibición temporal de 4 meses a la contratación directa durante la campaña presidencial, lapso extendido a seis meses para el Presidente y el Vicepresidente en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional. Esta restricción exige de los órganos y entidades con capacidad para celebrar contratos la responsabilidad de planificar con suficiente antelación, la gestión contractual en los períodos anteriores a la elección presidencial, para que la prestación de los servicios, el cumplimiento de funciones p blicas y el ejercicio de competencias que se llevan a cabo mediante esta forma de actividad administrativa bilateral, no se vean afectados por la restricción impuesta por la ley estatutaria.” Debe aclararse entonces que las restricciones impuestas en las normas antes referidas se circunscriben a: • La prohibición a todos los entes estatales de realizar contratación directa, incluidos los contratos interadministrativos, • La imposibilidad de que los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios,GerentesyDirectoresdeEntidadesdescentralizadasdelordenMunicipal, Departamental o Distrital, puedan celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones. Puede concluirse entonces que las anteriores limitaciones en materia de contratación buscan evitar que la actividad contractual de las entidades públicas se desarrolle a favor de quienes participan en los certámenes electorales y persiguen que dicha participación democrática se desarrolle de manera transparente e imparcial. b. De las excepciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005. Las prohibiciones descritas en precedencia no son absolutas, pues la misma ley establece una serie de excepciones a través de las cuales se pretende evitar la inactividad o paralización de los servicios que presta el Estado para cumplir con sus cometidos. En este punto debe destacarse que la Sala 1286 ha puntualizado que las excepciones que contiene el inciso segundo del artículo 33 son taxativas y su interpretación debe ser de carácter restrictivo. Dentro de la excepción que consagra el inciso 2º del artículo 33, se encuentran los contratos que “ deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” En este orden de ideas, debe la Sala clarificar el concepto de entidades sanitarias al que alude la disposición en comento, para lo cual es preciso acudir a lo normado en el Decreto 780 de 2015, “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, cuyo artículo 2.8.8.1.1.3., trae las siguientes definiciones para el Sistema de Salud Pública: 1286 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 1974 de 26 de noviembre de 2009.

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