Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1098 39 de la misma ley 489, seg n la cual “se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P blico y por todos los dem s organismos y entidades de naturaleza p blica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios p blicos del Estado colombiano.” II. El elemento objetivo de la norma: la prohibición temporal de la celebración de contratos por el sistema de contratación directa. En concepto anterior, después de hacer un recuento de los antecedentes legislativos del artículo 33, en los que se encontró que la prohibición en comento se propuso en un primer momento por un mes, luego por dos y al final se aprobó por los cuatro que aparecen en el texto legal vigente, (los que fueron aumentados a seis por la Corte Constitucional en la sentencia de revisión, para el Presidente y el Vice-Presidente si deciden someter su nombre a las elecciones), constató que la norma legal había dejado una puerta abierta para aquellos casos en los que era necesario hacer gastos “inaplazables e imprescindibles,” solución que fue declarada inconstitucional por la Corte Constitucional. El concepto citado expresa a manera de síntesis que, de los antecedentes legislativos y jurisprudenciales, es indudable que el legislador asumió que la contratación directa podía dar lugar al rompimiento del equilibrio entre partidos y candidatos a la presidencia y por esto la prohibió. Advierte la Sala que siempre ha estado prohibida la contratación cuando se utiliza para favorecer partidos o candidatos políticos, y que por lo mismo da lugar a sanciones disciplinarias, patrimoniales y penales, e incluso los contratos que así se celebraren estarían viciados de nulidad absoluta por desvío de poder. A pesar de esto, el legislador fue mucho m s all y prefirió extremar las garantías al punto de evitar la contrataciónmisma, de manera que no hubiera siquiera la sospecha de que mediante este mecanismo se pudiera alterar la igualdad entre los candidatos. La Corte Constitucional en la sentencia C–1153-05, declaró contraria a la Carta la expresión legal adicionalmente se except an aquellos gastos inaplazables e imprescindibles que afecten el normal funcionamiento de la administración por considerarla ambigua, cerrando, con tal decisión, toda posibilidad a la contratación directa por parte de las entidades p blicas, salvo las excepciones contenidas en la misma ley 996 del 2005. Con base en esta premisa, se define la expresión contratación directa entendida como cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración P blica - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto del contrato o del órgano que contrata. Para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado “contratación directa” es sinónimo de cualquier sistema diferente de la licitación p blica, y no del procedimiento especial regulado por la ley 80 de 1993. Por tanto, las entidades p blicas, en el período preelectoral, pueden seguir contratando previa la licitación p blica, salvo las excepciones de la misma ley 996 del 2005.
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