Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1085 En efecto, la libertad de empresa e, incluso, la libertad de fundar medios masivos de comunicación social tienen, en el caso de la radiodifusión sonora y de otros servicios como la televisión radiodifundida (a la cual se refirió la Corte en la citada sentencia), tres grupos de limitaciones jurídicas: (i) las provenientes de la calidad de servicio público de telecomunicaciones, que la ley le otorga expresamente a la radiodifusión sonora, cuya titularidad, gestión (en forma directa o indirecta), vigilancia y control recaen en el Estado (artículos 10 y 56, entre otros, de la Ley 1341 de 2009); (ii) las relacionadas con el adecuado funcionamiento de los medios masivos de comunicación social y su respectiva responsabilidad, y (iii) las derivadas de la regulación internacional, constitucional, legal y técnica del espectro radioeléctrico, como recurso natural de propiedad de la Nación y generalmente escaso. Lo anterior trae como consecuencia que, si bien el Estado debe proteger y promover la libertad de fundar medios masivos de comunicación, incluso mediante la concesión del servicio de radiodifusión sonora de tipo comercial, no puede garantizar que, a través de dicho proceso o de otros mecanismos, cualquier persona que quiera crear y operar una estación o emisora de radio pueda hacerlo, pues para ello se requiere que esa persona disponga, no solamente de los conocimientos, la experiencia, el personal y los recursos técnicos y económicos mínimos que supone prestar este servicio público en condiciones adecuadas de calidad, seguridad, continuidad, sostenibilidad ambiental y cobertura, sino, además, de los recursos monetarios y las calificaciones técnicas que le permitan competir con otras personas para acceder al uso del espectro radioeléctrico, en las diferentes bandas de frecuencia y espacios territoriales. Entonces, aunque el solo hecho de abrir un proceso de contratación para adjudicar la prestación del servicio de radiodifusión sonora de naturaleza comercial en bandas de frecuencia y/o en municipios en los que antes no se prestaba dicho servicio, como entendemos que ocurriría con el proceso que pretende adelantar el MINTIC, constituye, en sí mismo, un estímulo importante para la creación de nuevas emisoras y estaciones de radio y, por lo tanto, para incentivar la libertad de fundar medios masivos de comunicación social, debe tenerse en cuenta que este no es el único instrumento para promover el ejercicio del citado derecho constitucional, no solo por las limitaciones antedichas, sino también porque no podría prohibirse la participación de los grupos de comunicación social y las cadenas radiales ya establecidas, en virtud de los principios de libertad económica y de libre competencia. Lo anterior tampoco significa que el MINTIC no deba adoptar, en dicho proceso, medida alguna que tienda a proteger y estimular la libertad de fundar medios masivos de comunicación social. Por el contrario, está obligado a hacerlo, porque, como ya se analizó, la jurisprudencia constitucional y la misma Carta Política obligan al Estado a realizar conductas negativas o de abstención y comportamientos activos o acciones afirmativas, y porque tiene el deber de proteger el pluralismo informativo y evitar la conformación de monopolios y la concentración de los medios de comunicación social. Sin embargo, al hacerlo, debe tener en cuenta dos limitaciones principales: (i) la imposibilidad de garantizar o asegurar a todas las personas que quieran hacerlo, el derecho de establecer y operar una estación de radio comercial, y (ii) la necesidad de respetar, proteger y fomentar
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