Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1084 las restricciones que surgen de su gestión y control, las cuales, a su vez, en parte se explican por razones técnicas, entre las cuales, una significativa es el número limitado de frecuencias y espacios que podrían adjudicarse, lo que torna imposible garantizar la libertad de acceso al espectro para todas las personas que decidan ser operadores de televisión.” 1280 En conclusión, la libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho que potencia el desarrollo, la participación, el pluralismo, el ejercicio del control y la formación de ciudadanos críticos. M s all de que en su ejercicio esté prohibida la discriminación, se exige la adopción de medidas concretas que permitan su consolidación como instrumento para garantizar la libertad y la democracia, lo que implica, entre otras, excluir pr cticas de monopolio respecto de ellos, cualquiera sea la forma que se pretenda adoptar. Ahora bien, cuando se requiera para su difusión el uso del espectro electromagnético, como ocurre con la televisión radiodifundida, por su condición de servicio p blico reservado y por la explotación de un bien p blico (CP art. 75), debe entenderse que cabe la existencia de un régimen jurídico especial, por virtud del cual es imposible garantizar la libertad de acceso para todas las personas, como lo ha admitido de forma reiterada esta Corporación ” . (Subrayas ajenas al texto). Como se observa, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, aun cuando la libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho que, en principio, es de aplicación inmediata debido a su íntima relación con las libertades de opinión, de expresión y de información, en su doble connotación de derecho a difundir informaciones y a ser informado en forma veraz e imparcial, así como por el papel predominante que juegan los medios masivos de comunicación en el control social de la actividad estatal y de los particulares y, en general, en el buen funcionamiento del sistema democrático, la citada libertad exige, al menos, disponer de los mínimos elementos técnicos, económicos y administrativos que se necesiten para organizar y operar los respectivos medios masivos de comunicación. Adicionalmente, cuando el funcionamiento del medio requiere el uso del espectro radioeléctrico, como sucede precisamente con la radiodifusión sonora, la persona interesada en prestar dicho servicio debe someterse a la regulación especial del mismo, como servicio público cuya titularidad es del Estado, en atención al riesgo social y a los fines de interés público que dicha actividad entraña, así como a las reglas impuestas para acceder al espectro radioeléctrico, como bien público de naturaleza generalmente escasa. 1280 “[220] En idéntico sentido, en la Sentencia T-081 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, se manifestó que: “ La libertad de fundar medios masivos de comunicación es un derecho fundamental de aplicación inmediata. A través de los medios masivos de comunicación se difunde la información bien sea en forma escrita, oral o audiovisual. En tal sentido, la libertad de fundar estos medios sugeriría la libertad de transmitir o emitir información con independencia del medio utilizado para ello. No obstante, la modalidad del medio de comunicación no es irrelevante para el ejercicio de los derechos a expresar, opinar e informar. Mientras que en algunos casos sólo es suficiente con disponer del recurso económico para difundir su pensamiento u opinión -prensa escrita-, en otros se deben utilizar bienes de uso público para ejercer los derechos propios de esta actividad. Esta distinción es importante en lo que respecta al reconocimiento del carácter de derecho de aplicación inmediata de la libertad de fundar medios masivos de comunicación, ya que los medios masivos de comunicación que utilizan el espectro electromagnético tienen un tratamiento jurídico especial. ” (Resaltamos).
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