Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1079 La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido”. (Subrayas añadidas). Como se observa, las normas citadas imponen a las entidades estatales, en desarrollo del deber de selección objetiva, la obligación de escoger la oferta que les resulte más favorable, lo cual no debe entenderse necesariamente como la propuesta más económica o, según el caso, la más alta (en el evento de una subasta o un remate, entre otros), sino como “ la mejor oferta ” posible para dichas entidades, teniendo en cuenta, en primer lugar, los fines de interés público que se persigan con el respectivo contrato y, en segundo lugar, la “mejor relación costo-beneficio” que se obtenga, en atención a los factores técnicos y económicos de escogencia y a la ponderación precisa y detallada de los mismos, que se hayan establecido de manera expresa, clara, objetiva, factible y comprensible en los pliegos de condiciones o el documento equivalente. 6. La eventual aplicación de la Ley 1508 de 2012 y sus normas reglamentarias (asociaciones público-privadas) Debe recordarse que los contratos de concesión, definidos en el artículo 32, numeral 4 1270 , de la Ley 80, quedaron incluidos dentro de los esquemas de asociación público- privada (APP) y sometidos, por lo tanto, a las reglas de la Ley 1508 de 2012 1271 y sus decretos reglamentarios. Así lo establece el artículo 2º de dicha ley: “Artículo 2º. Concesiones. Las concesiones de que trata el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se encuentran comprendidas dentro de los esquemas de Asociación P blico Privadas. Las concesiones vigentes al momento de la promulgación de la presente ley se seguir n rigiendo por las normas vigentes al momento de su celebración”. Es necesario rememorar también que el artículo 33 de la Ley 80 de 1993, que regulaba la concesión de los “ servicios y de las actividades de telecomunicaciones ”, así como el artículo 35, que regulaba, en particular, los contratos de concesión del servicio de radiodifusión sonora, fueron derogados expresamente por el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, ante la falta de otras normas que lo definan, el contrato de concesión del servicio de radiodifusión sonora debe entenderse incorporado, hoy en día, en la definición general del contrato de concesión, contenida en el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 80. 1270 “ 4º. Contrato de Concesión. Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio p blico, o la construcción, explota- ción o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso p blico, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, nica o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden ”. (Se resalta). 1271 “ Por la cual se establece el régimen jurídico de las Asociaciones P blico Privadas, se dictan normas org nicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones ”.

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