Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1076 Ser n ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados. 6º. (Modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007). En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y en los pliegos de condiciones, se señalaran las reglas de adjudicación del contrato. 7º. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero tr mite, se motivar n en forma detallada y precisa e igualmente lo ser n los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia. 8º. Las autoridades no actuar n con desviación o abuso de poder y ejercer n sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. Igualmente, les ser prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los dem s requisitos previstos en el presente estatuto. (…) ”. (Resaltamos). En el mismo sentido, el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 (estructura de los procedimientos de selección), modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estatuye que “[l]a entidad interesada elaborar los correspondientes pliegos de condiciones, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallar n especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y ponderación de los factores objetivos de selección y todas las dem s circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para garantizar reglas objetivas, claras y completas ” (resaltamos). Igualmente, en cuanto a los parámetros o criterios para evaluar las ofertas recibidas y escoger al contratista, vale la pena recordar que el deber de selección objetiva estaba regulado principalmente en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, que fue derogado expresamente por el artículo 32 de la Ley 1150. En su lugar, el artículo 5 de esta última ley dispone actualmente: “Artículo 5º. De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento m s favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendr n en cuenta los siguientes criterios: 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes ser n objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgar n puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. La exigencia
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