Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1071 “ Artículo 2º. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuar con arreglo a las modalidades de selección de licitación p blica, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 1. Licitación p blica. La escogencia del contratista se efectuar por regla general a través de licitación p blica, con las excepciones que se señalan en los numerales 2, 3 y 4 del presente artículo. Cuando la entidad estatal así lo determine, la oferta en un proceso de la licitación p blica podr ser presentada total o parcialmente de manera din mica mediante subasta inversa, en las condiciones que fije el reglamento. (…) ”. (Se destaca). La licitación pública fue definida por el parágrafo del artículo 30 de la Ley 80, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150, en los siguientes términos: “ Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación p blica el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula p blicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la m s favorable ”. Dado que el contrato de concesión del servicio de radiodifusión sonora y, en general, los contratos de concesión, no encajan en principio en ninguna de las excepciones a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2 de la Ley 1150, que permiten la utilización de las otras modalidades de selección (selección abreviada, concurso y contratación directa), es fácil concluir que para la celebración de aquellos contratos debe seguirse el procedimiento de la licitación pública. Ahora bien, sobre la viabilidad de que el legislador permita la realización de subastas (en este caso, inversas) en los procesos de contratación estatal y, particularmente, en las licitaciones públicas, como lo dispone el inciso segundo del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, la Corte Constitucional, en la sentencia C-713 de 2009 1262 , mediante la cual resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra dicha norma, explicó: “En la medida en que el legislador ha ejercido su competencia dentro de los precisos términos que le confiere la Carta, la Sala entiende que la posibilidad de presentar la oferta total o parcialmente de manera din mica mediante subasta inversa en los procesos licitatorios, no vulnera el principio de interés general ni los fines del Estado, m xime cuando la utilización de este mecanismo constituye una opción para la entidad estatal, que debe determinar si lo emplea o no . La posibilidad de conformar din micamente la oferta en una etapa de la licitación p blica, persigue reducir el costo total de la propuesta presentada, siendo posible lograr mejores condiciones técnicas y económicas. Se habilita un mecanismo de presentación de la oferta en el que la nica variable a utilizar no es necesariamente la del precio, 1262 Corte Constitucional, sentencia C-713 del 7 de octubre de 2009, expediente D-7663.
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