Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1069 En esa medida, el deber de selección objetiva desarrolla varios de los principios que gobiernan la actividad contractual del Estado, como los de transparencia y economía 1254 , así como otros principios generales de la función administrativa que son obligatoriamente aplicables en este campo, por mandato de los artículos 23 de la Ley 80 de 1993 1255 y 13 de la Ley 1150 de 2007 1256 , como los de imparcialidad, moralidad, igualdad, publicidad y buena fe, entre otros 1257 . Por lo tanto, se vulnera el deber de selección objetiva cuando la decisión de abrir un proceso de contratación, la escogencia del contratista y/o la suscripción misma del contrato, independientemente del mecanismo o procedimiento de selección que se utilice, se realizan por razones de afecto; afinidad ideológica, religiosa o partidista; familiaridad; amistad; compasión; agradecimiento; interés económico, social o político; temor; necesidad o deseo de figuración, o cualquier otra razón o motivación de índole personal o subjetiva. Incluso, cuando se haga uso del mecanismo de contratación directa por alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, es obligatorio respetar el deber de selección objetiva, lo que demuestra que este es independiente del procedimiento o mecanismo de selección que se utilice, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación 1258 : “ 5. Los principios que deben regir el proceso de contratación directa. De tiempo atr s, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enf tica en señalar que la selección de los contratistas del Estado no est supeditada al arbitrio o a la mera discrecionalidad de la entidad contratante, toda vez que el legislador estableció de manera rigurosa el acatamiento de una serie de requisitos y procedimientos que, al velar por la observancia de los principios de publicidad, transparencia, moralidad, selección objetiva, libre concurrencia e igualdad, entre otros, garantizan que el contrato se celebre con la persona m s idónea y mejor capacitada para lograr la satisfacción de las necesidades colectivas. En ese sentido, se ha dicho también que si bien en la Ley 80 de 1993 - artículo 24 -, al consagrar el principio de transparencia se previó, como regla general, que la escogencia de los contratistas debía realizarse a través de los procedimientos administrativos de la y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. (…) ”. (Se subraya). 1254 Artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993. 1255 “ Artículo 23. De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones de quienes interven- gan en la contratación estatal se desarrollar n con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. (…) ” . (Se resalta). 1256 “ Artículo 13. Principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración P blica. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración P blica, aplicar n en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente seg n sea el caso y estar n sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”. (Subrayas añadidas). 1257 Artículos 209 de la Constitución Política y 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis- trativo, entre otras normas. 1258 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, radicación Nº 25000-23-26-000-2001-00309-01(35163)B.

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