Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1067 obligación de utilizar exclusivamente este mecanismo, permite garantizar la libre y leal competencia, sin detrimento de la protección de los derechos de los usuarios y los demás principios orientadores señalados, al posibilitar la utilización de la licitación pública tradicional (sin subasta) y de otros factores de escogencia que puedan resultar adecuados, en el caso concreto, a los fines buscados con el servicio de radiodifusión sonora, además de la transparencia y la maximización de los recursos del Estado. Bajo este entendimiento, la Sala no observa que exista una contradicción o antinomia real entre los artículos 57 y 72 de la Ley 1341 de 2009, ni siquiera en cuanto al servicio de radiodifusión sonora, que obligue a elegir entre una u otra norma para la realización del proceso de adjudicación de las concesiones y la asignación del espectro radioeléctrico en las frecuencias correspondientes. Esta aparente oposición, y la consecuente disyuntiva que genera, surgirían solamente de una interpretación aislada y equivocada del artículo 72, según la cual dicha norma impone el deber de utilizar la subasta en todos los casos y erige la “maximización de los recursos del Estado” como el único o el principal objetivo que ha de buscarse en los procesos de asignación del espectro con pluralidad de interesados. Sin embargo, la Sala descarta ambos entendimientos, por las razones que se explican en este concepto. c) Por último, desde un punto de vista finalista o teleológico, el recuento efectuado sobre los antecedentes del artículo 72 de la Ley 1341, que revela el verdadero pensamiento del legislador, permite entender que, aun cuando la intención original de quienes propusieron dicha norma sí era la de establecer la obligatoriedad de la subasta en todos los procesos de asignación del espectro con pluralidad de interesados, con el objetivo de “maximizar los recursos” para el Estado, dicha finalidad primigenia se abandonó, luego de haberse escuchado los argumentos del Gobierno Nacional y haberse concertado con este un nuevo texto, en el sentido de autorizar o permitir que se utilice la subasta en esta clase de procesos, cuando resulte el mecanismo más idóneo y conveniente para el interés público, atendiendo a las circunstancias específicas de cada momento y a las características del servicio para el cual se soliciten los permisos de uso del espectro. En esa medida, desde una perspectiva finalista, puede afirmarse que el propósito último o final de dicha norma, según la intención del legislador, fue el de lograr que los procesos de asignación del espectro, con pluralidad de interesados, se realicen de forma transparente y maximizando los recursos del Estado, para lo cual se permitió (pero no se impuso) la realización de subastas públicas, entre otros mecanismos de selección objetiva. Este es el espíritu o verdadero sentido de la disposición, su ratio legis . Para terminar, es importante aclarar que en ninguna parte de la sentencia C-403 de 2010, antes citada, la Corte Constitucional afirma que la subasta sea un mecanismo obligatoriamente utilizable en los procesos de asignación del espectro radioeléctrico con pluralidad de interesados, así como tampoco que el factor económico o la “maximización

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