Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1065 realidad los principios superiores en los servicios p blicos y garantizar su utilización racional, equitativa, eficaz y económica. 1252 (…)”. (Negrillas y subrayas en el original). Con base en estas y en otras consideraciones, la Sala respondió las dos preguntas transcritas anteriormente, en los siguientes términos: “2. De conformidad con el marco legal vigente, especialmente lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 y los fines de la prestación del servicio de televisión contemplados en la Ley 182 de 1995 ¿la subasta es el único mecanismo de selección objetiva por el cual se debe adelantar el proceso de adjudicación de un tercer canal privado de operación abierta de cobertura nacional, o puede la CNTV acudir a otros mecanismos que garanticen la selección objetiva más favorable? Respuesta. La Comisión Nacional de Televisión no est obligada a usar el mecanismo de subasta para la adjudicación del tercer canal privado de operación abierta de cobertura nacional; el uso de ese mecanismo es facultativo y en caso de acudirse a él deber hacerse en concordancia con el deber que le asiste a la Comisión de tener en cuenta también los criterios de adjudicación previstos en el artículo 48 de la Ley 182 de 1995. 3. ¿De conformidad con el marco legal vigente, el otorgamiento de una concesión para la operación del servicio público de televisión debe hacerse a través de un proceso público de selección en el que únicamente se tenga como factor de evaluación el mayor precio ofrecido, o por el contrario debe en todo caso incluirse en el proceso de selección factores que permitan la evaluación de los criterios adicionales a los que expresamente se refiere el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, entre otros, mayor número de horas de programación nacional, programación más ventajosa para el interés público, pluralidad de ideas, diversificación de informaciones? Respuesta. De conformidad con el marco legal vigente, el precio no puede ser el nico factor de selección de los concesionarios de canales nacionales de operación privada, pues en todo caso se deber n tener en cuenta los criterios de adjudicación establecidos en la Ley 182 de 1995 ”. (Subrayamos). La conclusión a la que se llegó en ese concepto sobre la correcta interpretación del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, que en esta oportunidad se ratifica, se confirma, además, con la interpretación literal, sistemática y finalista de la citada disposición. a. Desde un punto de vista literal o exegético, debe recordarse que el tercer inciso de esta norma dispone que, en el evento de existir pluralidad de interesados en determinada banda o canal de frecuencia del espectro, “ se aplicar n procesos de selección objetiva entre ellos la subasta ” (se subraya). 1252 “ [97] Corte Constitucional. Sentencia C-838-02, M.P. Alvaro Tafur G lvis ”.
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