Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1062 Es importante aclarar que, aun cuando dicho concepto se refería al procedimiento para la adjudicación del tercer canal de televisión , ante una consulta que formuló también el MINTIC, por lo cual se tuvieron en cuenta las normas constitucionales y legales que regulan dicho servicio público, así como la jurisprudencia pertinente, dos de las preguntas planteadas expresaban lo siguiente: “ 2. De conformidad con el marco legal vigente, especialmente lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009 y los fines de la prestación del servicio de televisión contemplados en la Ley 182 de 1995 ¿la subasta es el nico mecanismo de selección objetiva por el cual se debe adelantar el proceso de adjudicación de un tercer canal privado de operación abierta de cobertura nacional, o puede la CNTV acudir a otros mecanismos que garanticen la selección objetiva m s favorable? 3. ¿De conformidad con el marco legal vigente, el otorgamiento de una concesión para la operación del servicio p blico de televisión debe hacerse a través [d]e un proceso p blico de selección en el que nicamente se tenga como factor de evaluación el mayor precio ofrecido, o por el contrario debe en todo caso incluirse en el proceso de selección factores que permitan la evaluación de los criterios adicionales a los que expresamente se refiere el artículo 48 de la Ley 182 de 1995, entre otros, mayor n mero de horas de programación nacional, programación m s ventajosa para el interés p blico, pluralidad de ideas, diversificación de informaciones? ” (Subrayas ajenas al texto). Como se aprecia, estas preguntas se referían a la aplicación del artículo 72 a la concesión de un servicio de telecomunicaciones de radiodifusión, como es la televisión (en su modalidad radiodifundida), sometido igualmente a normas especiales, así como a la determinación de los factores de evaluación y selección de las ofertas, frente a lo dispuesto en la misma norma. Por esta razón, las consideraciones efectuadas en dicho concepto sobre este tema resultan pertinentes en esta ocasión. Dentro del análisis jurídico efectuado por la Sala para dar respuesta a los interrogantes mencionados, se hicieron las siguientes consideraciones sobre la interpretación del artículo 72 de la Ley 1341 de 2009, que consideramos útil transcribir in extenso : “ II. SOBRE EL CARÁCTER FACULTATIVO U OBLIGATORIO DE LA SUBASTA (…) Si se establece la pluralidad de oferentes, el artículo 1247 prevé la aplicación de procesos de selección objetiva 1248 que permitan mejorar las ofertas, entre ellos la subasta , lo que antes no permitía la Ley 182 de 1995 en materia de Televisión. Considera la Sala que en el contexto del artículo (reglas para la asignación del espacio electromagnético), la expresión “ medios de selección objetiva ” no se debe entender como las modalidades de contratación (adjudicación, selección abreviada, 1247 Se refería al artículo 72 de la Ley 1341 de 2009. 1248 “[89] El artículo utiliza la expresión “ se aplicarán ” que tiene car cter imperativo ” .
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