Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1055 Como se puede observar, ambos artículos coinciden en establecer las siguientes reglas principales: i) El uso del espectro radioeléctrico, para las respectivas bandas o frecuencias, requiere un permiso previo y expreso del Estado, otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. ii) La asignación del espectro debe hacerse mediante un proceso de selección objetiva. iii) Solo puede asignarse el espectro directamente, en aquellos eventos en que prime la continuidad del servicio. Según el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-403 de 2010, la asignación del espectro por esta vía únicamente puede hacerse por el tiempo que resulte necesario para llevar a cabo el respectivo proceso de selección objetiva. Por el contrario, las citadas normas legales presentan las siguientes diferencias: i) Según el artículo 72, los objetivos principales del procedimiento de asignación del espectro son la transparencia y la maximización de los recursos del Estado. En cambio, aunque el artículo 11 no señala específicamente finalidades, sí establece algunas condiciones que debe tener en cuenta el MINTIC para el otorgamiento de los permisos sobre el espectro. En este punto, dispone que debe respetarse la neutralidad tecnológica, siempre y cuando los usos para los cuales se solicite el permiso y la tecnología respectiva: a- estén en coordinación con las políticas que, en materia de telecomunicaciones, fije ese ministerio; b- no generen interferencias perjudiciales sobre otros servicios; c- sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, d- no afecten la seguridad nacional, y e- contribuyan al desarrollo sostenible. ii) El artículo 11 se refiere al procedimiento para obtener el “ permiso de uso del espectro ” radioeléctrico, sin ningún calificativo o consideración adicional, mientras que el 72 alude, en una parte, a la “ asignación de espectro ” o de “ bandas de frecuencia ” y, en otra, al “ proceso de otorgamiento del permiso de uso del espectro radioeléctrico de asignación o de concesión de servicios que incluya una banda de frecuencias ” (resaltamos), con lo cual deja claro que se aplica tanto a la asignación pura y simple del espectro, en el caso de los servicios de telecomunicaciones cubiertos por la “habilitación general” de que trata el artículo 10 ejusdem , como a los servicios que no están cobijados por dicha autorización, sino que requieren concesión o licencia por parte del Estado, y que usan el espectro radioeléctrico, tal como sucede con la radiodifusión sonora. iii) Aunque el artículo 72 dispone que el mecanismo de selección objetiva debe utilizarse cuando se determine que existe previamente pluralidad de interesados, no señala expresamente cuál sería el procedimiento aplicable cuando dicha pluralidad no exista, es decir, cuando solo haya una persona
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