Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1042 Ley 1341 de 2009 establece para “ la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones ”, sino que, por el contrario, constituye una excepción a dicho régimen. Esto resulta evidente, en especial, por lo dispuesto en los incisos 5º y 6º del artículo 57: “Los servicios de radiodifusión sonora podr n prestarse en gestión directa e indirecta. El Estado prestar el servicio de radiodifusión sonora en gestión directa por conducto de entidades p blicas debidamente autorizadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. EngestiónindirectaelMinisteriodeTecnologíasdelaInformaciónylasComunicaciones otorgar las concesiones para la prestación del servicio de radiodifusión sonora mediante licencias o contratos, previa la realización de un procedimiento de selección objetiva ”. (Subrayamos). La misma conclusión se ratifica cuando el inciso primero de este mismo artículo estatuye: “Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora, ser n personas naturales o jurídicas, cuya selección objetiva, duración y prórrogas se realizar n de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación p blica ”; y más adelante, cuando el inciso tercero prescribe: “ El servicio de radiodifusión sonora sólo podr concederse a nacionales colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia ”. El Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora confirma lo que se viene explicando con mayor claridad. En efecto, los artículos 7, 8 y 17 ejusdem se refieren a la prestación del servicio de radiodifusión sonora en gestión directa y en gestión indirecta. Sobre la prestación del servicio en “gestión indirecta”, la última norma citada la define así: “ b) Gestión Indirecta: El Estado prestar el servicio de Radiodifusión Sonora en gestión indirecta a través de personas naturales o jurídicas colombianas, privadas, previa concesión otorgada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ”. (Se resalta). Las disposiciones anteriores permiten observar que el Congreso de la República, siguiendo la orientación que traía la legislación anterior, consideró que, en materia de radiodifusión sonora, el Estado no debía ser solamente el titular del servicio, como ocurre con todos los servicios públicos de telecomunicaciones, sino que, además, debía prestarlo en forma directa por intermedio de sus entidades y organismos, o de manera indirecta mediante su autorización a comunidades organizadas (radio comunitaria) o a otros particulares (radiodifusión sonora comercial), pero debiendo respetar, en cualquier caso, las libertades de expresión, de opinión, de información y de prensa. Por lo tanto, es claro que dicho servicio de telecomunicaciones está excluido del régimen de “habilitación general” establecido en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009.

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