Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1040 Del artículo 56, es pertinente destacar los siguientes puntos: (i) la necesidad de respetar la libertad de expresión, tanto en los contenidos como en la publicidad que se difunden por el servicio de radiodifusión sonora, y (ii) el hecho de que, sin perjuicio de lo anterior, el citado servicio debe contribuir a “ difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y… fortalecer la democracia ”, y no debe incluir transmisiones que atenten contra la Constitución Política y las leyes, o contra la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Lo anterior significa que si bien la radiodifusión sonora, como medio de comunicación social, está protegida por las libertades de opinión, de información y, en general, de expresión, que consagra el artículo 20 de la Carta Política, también apareja una responsabilidad social, que se materializa en un conjunto de deberes positivos 1219 y negativos (o de abstención) 1220 impuestos a quienes posean, administren, utilicen o usufructúen estaciones y servicios de radiodifusión, así como a los que, permanente u ocasionalmente, divulguen, por este medio, informaciones, opiniones, manifestaciones artísticas, publicidad o cualquier otra clase de expresión humana. A este respecto, es importante citar lo que establecen, en lo pertinente, los artículos 5 y 9 de la Resolución 415 de 2010, expedida por el MINTIC con fundamento en lo dispuesto por el parágrafo del artículo 58 de la Ley 1341 de 2009 1221 (“ Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora ”): “Artículo 5°. Principios .  La aplicación, cumplimiento, desarrollo e interpretación de las normas relativas al Servicio de Radiodifusión Sonora previstas en esta resolución tendr n por objeto la observancia de los siguientes principios: 1. Difundir la cultura, afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana y fortalecer la democracia. 1219 Difundir la cultura; afirmar los valores esenciales de la nacionalidad colombiana; fortalecer la democracia; hacer buen uso del idioma español, y colaborar con las autoridades administrativas y judiciales en la transmisión de comunicaciones relacionadas con la atención de calamidades públicas, emergencias o situaciones de conmoción interior, avisos judiciales y mensajes a favor de los niños, adolescentes y adultos mayores. También pueden citarse, entre otros, los siguientes deberes positivos que establece el artículo 47, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006): “ 1. Promover, mediante la difusión de información, los derechos y libertades de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su bienestar social y su salud física y mental. // 2. El respeto por la libertad de expresión y el derecho a la información de los niños, las niñas y los adolescentes. // 3. Adoptar políticas para la difusión de información sobre niños, niñas y adolescentes en las cuales se tenga presente el car cter prevalente de sus derechos. // 4. Promover la divulgación de información que permita la localización de los padres o personas responsables de niños, niñas o adolescentes cuando por cualquier causa se encuentren separados de ellos, se hayan extraviado o sean solicitados por las autoridades competentes ”. 1220 No atentar contra la Constitución Política, la ley, la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos. Igualmente, pueden citarse, a título de ejemplo, los siguientes deberes negativos que el artículo 47, numerales 5, 6, 7 y 8, de la Ley 1098 de 2006 impone a los medios de comunicación social: “ 5. Abstenerse de transmitir mensajes discriminatorios contra la infancia y la adolescencia. // 6. Abstenerse de realizar transmisiones o publicaciones que atenten contra la integridad moral, psíquica o física de los menores, que inciten a la violencia, que hagan apología de hechos delictivos o contravenciones, o que contengan descrip- ciones morbosas o pornogr ficas. // 7. Abstenerse de transmitir por televisión publicidad de cigarrillos y alcohol en horarios catalogados como franja infantil por el organismo competente. // 8. Abstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificación de niños, niñas y adolescentes que hayan sido víctimas, autores o testigos de hechos delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente víctima del delito, o la de su familia si esta fuere desconocida.(…) ”. 1221 “ Par grafo. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentar este título ”.

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