Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1028 sector de las TIC. En efecto, dado que el parágrafo citado excluye expresamente a la radiodifusión sonora de lo dispuesto en los numerales 4 y 9 del respectivo artículo, dicha exclusión significa, contrario sensu , que a este servicio de telecomunicaciones se le aplican los fines de la intervención señalados en los restantes numerales del mismo artículo 1214 . Con la definición de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), contenida en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009, dentro de la cual se entiende incluida la tecnología requerida para la prestación del servicio de radiodifusión sonora. En efecto, la norma citada define las TIC como “ el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas inform ticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e im genes ” (se destaca). Mediante el otorgamiento expreso al MINTIC de las siguientes atribuciones, asociadas específicamente al servicio de radiodifusión sonora: (i) Reglamentar el Título VIII de la Ley 1341 de 2009, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma (parágrafo del artículo 58); (ii) reglamentar la clasificación del servicio de radiodifusión sonora, atendiendo a sus fines y a las condiciones de cubrimiento del mismo (artículo 57, inciso 7º); (iii) establecer los “parámetros técnicos esenciales” que los concesionarios del servicio deben cumplir y respetar para la prestación del mismo (artículo 57, inciso 8º); (iv) señalar los requisitos y las condiciones jurídicas, sociales y técnicas bajo las cuales debe prestarse el servicio comunitario de radiodifusión sonora (artículo 57, parágrafo 2º), y (v) reglamentar el valor de las concesiones y el pago por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación de este servicio, atendiendo a los fines del servicio y al área de cubrimiento (artículo 62). Todo lo anterior sugiere que para estudiar el régimen legal y reglamentario del servicio de radiodifusión sonora, lo más adecuado, desde el punto de vista metodológico, es empezar por las normas generales del sector, contenidas en la Ley 1341 de 2009, excluyendo solo aquellas que claramente no sean pertinentes ni aplicables a dicho servicio, para continuar con las disposiciones especiales que lo regulan, integradas, no solamente por las disposiciones del Título VIII de la Ley 1341, sino también por los decretos, resoluciones y demás actos administrativos generales que, en desarrollo de la misma, ha expedido el Gobierno Nacional, el MINTIC, en particular, y la Agencia Nacional del Espectro (ANE). a. Régimen general de las telecomunicaciones y las TIC 1214 El artículo 4 de la Ley 1341 de 2009 dispone, en lo pertinente: “ ARTÍCULO 4.- INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES . En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendr en el sector… para lograr los siguientes fines: (…) Par grafo. El Gobierno Nacional reglamentar lo pertinente al cumplimiento de los anteriores fines, teniendo en cuenta las ne- cesidades de la población y el avance de las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como el estado de desarrollo de la Sociedad de la información en el país, para lo cual, se tendr en cuenta la participación de todos los actores del proceso, en especial a los usuarios. Se except a de la aplicación de los numerales 4 y 9 de este artículo el servicio de radiodifusión sonora”. (Resaltamos).
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