Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1022 Esta conceptualización muestra la relación ineludible que existe entre la radiodifusión sonora, como servicio de telecomunicaciones, y el uso del espectro radioeléctrico, que constituye, como se explicará más adelante, el recurso natural que permite, justamente, la emisión, transmisión y recepción de los sonidos por este servicio. Ahora bien, desde antes de la Constitución Política de 1991, la radiodifusión sonora había sido considerada como un servicio público cuya titularidad recae en el Estado y que este puede prestar directamente (por intermedio de sus entidades y organismos), o indirectamente, por particulares previamente autorizados. Así lo consagraba la Ley 72 de 1989 1195 y el Decreto Ley 1900 de 1990 1196 , expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por aquella ley, disposiciones que, en su mayor parte, fueron derogadas por la Ley 1341 de 2009 (artículo 73 1197 ). Esta característica del servicio de radiodifusión sonora y de los servicios de telecomunicación, en general, como servicios públicos cuya titularidad pertenece al Estado, se mantiene aún bajo la regulación contenida en la Ley 1341, como puede observarse principalmente en su artículo 10, el cual dispone que “la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio p blico bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causar una contraprestación periódica a favor del Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (subrayamos). 2. Marco constitucional del servicio de radiodifusión sonora Sea lo primero advertir que la Constitución Política no contiene disposición alguna que se refiera, en particular, a la radiodifusión sonora. Sin embargo, en su triple condición de servicio público, medio masivo de comunicación social y sistema de telecomunicaciones que utiliza predominantemente el espectro radioeléctrico, a la radiodifusión sonora le resulta aplicable una amplia gama de disposiciones constitucionales, entre las cuales merece la pena destacar las siguientes: “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habr censura. 1195 “ Por la cual se definen nuevos conceptos y principios sobre la organización de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de los servicios y se conceden unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep blica ”. 1196 “ Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines ”. 1197 “ Artículo 73. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, con excepción de los artícu- los… y regula de manera integral el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Sin perjuicio del régimen de transición previsto en esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le sean contrarias y, en especial, la Ley 74 de 1966… la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990… y el artículo 6o de la ley 781 de 2002, todos exclusivamente en cuanto hagan referencia a los servicios, las redes, las actividades y los proveedores, y en cuanto resulten contrarios a las normas y principios contenidos en la presente ley. (…) ”. (Subrayamos).
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