Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1019 En relación con las concesiones para el mismo servicio que deben adjudicarse bajo la Ley 1341 de 2009, el ministro destaca que puede haber una dificultad interpretativa, derivada de la aparente contradicción o falta de armonía entre dos normas del mismo estatuto: los artículos 57 y 72. En efecto, el artículo 57 regula quiénes pueden ser los concesionaros para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora, así como las condiciones generales de los respectivos contratos de concesión, cuya “ selección objetiva, duración y prórrogas se realizar n de acuerdo con lo estipulado en la Ley de contratación p blica ”. La misma disposición aclara que “ la concesión para el servicio de radiodifusión sonora incluye el permiso para uso del espectro radioeléctrico ”. Por su parte, el artículo 72 ibidem se refiere a los procesos para la asignación del espectro. En esta materia, la norma contiene varias reglas que deben respetar todas las autoridades del Estado que tengan a su cargo la administración del espectro radioeléctrico, incluyendo el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, “ con el fin de asegurar procesos transparentes en la asignación de bandas de frecuencia y la maximización de recursos para el Estado ”. En ese sentido, una vez identificado que exista una pluralidad de interesados en una misma banda de frecuencias, el artículo citado dispone que, “… con el fin de maximizar los recursos para el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo para el Desarrollo de la Televisión, se aplicar n procesos de selección objetiva entre ellos la subasta ”. Asimismo, el ministro cita un extracto de la sentencia C-403 de 2010 1190 , en la que la Corte Constitucional se refiere a la necesidad de respetar las reglas fijadas por el Congreso de la República en la Ley 1341 de 2009 para la asignación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, cuando exista pluralidad de interesados. De esto concluye que, tanto la ley como la jurisprudencia, establecen actualmente que la subasta es unmecanismo de selección objetiva, que sería equiparable a la “oferta eficiente” utilizada en los procesos de licitación pública realizados durante los años 2008 y 2009 para la adjudicación de las concesiones del servicio de radiodifusión sonora comercial. Siguiendo con esta exposición, el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones plantea que el problema jurídico al que se contrae la presente consulta podría exponerse en los siguientes términos: “[e]n los procesos de selección objetiva de concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, en la modalidad comercial: ¿Debe optarse por una regla de selección de ofertas que priorice la maximización de recursos del estado (sic) (por ejemplo la subasta), como lo instituye el artículo 72 de la Ley 1341 de 2009; o pueden emplearse otras opciones que no sirvan exclusivamente a este propósito y que propendan por una distribución m s equitativa del espectro (como los dem s mecanismos de selección contemplados en el Estatuto de Contratación P blica)?... en virtud de la remisión que hace el artículo 57 de la Ley 1341 de 2009 ”. 1190 Corte Constitucional, sentencia C-403 del 27 de mayo de 2010, expediente D-7907.
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