Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1016 ajenas a las previstas en aquél, porque ello comporta una vulneración de las facultades y derechos generados en favor de los sujetos que participan en el procedimiento de selección del contratista: oferentes y entidad. / Dicho en otras palabras, la regla general es que adjudicatario y entidad se sometan a lo dispuesto en el pliego de condiciones, incluso respecto del contenido del contrato que han de celebrar, porque el mismo rige no sólo el procedimiento de selección del contratista, sino también los elementos del contrato que ha de celebrarse. Sin embargo, es posible que, con posterioridad a la adjudicación del contrato, se presenten situaciones sobrevinientes, que hagan necesaria la modificación de las cl usulas del contrato, definidas en el pliego. En estos eventos las partes podrían modificar el contenido del contrato, predeterminado en el pliego, siempre que se pruebe la existencia del hecho o acto sobreviniente, que el mismo no sea imputable a las partes y que la modificación no resulte violatoria de los principios que rigen la licitación, ni los derechos generados en favor de la entidad y el adjudicatario”. 1187 Teniendo en cuenta la forma como quedó delimitado el objeto en el contrato de consultoría 043, es decir, que en desarrollo del mismo solo puede auditarse la facturación causada y radicada ante el Fosyga durante el plazo pactado, deja de ser relevante la forma en que fue acordado su valor (indeterminado pero determinable) dado que queda excluido del objeto contractual toda facturación que se cause y se radique por fuera de los límites fijados en el plazo pactado. Sin embargo, esto no impide adicionar el contrato para el cumplimiento del objeto contractual siempre que se den los presupuestos legales para ello: (i) que la adición se haga antes del vencimiento del plazo, (ii) que no supere el límite cuantitativo del 50% del valor inicial del contrato expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 80 de 1993, (iii) que esté debidamente motivada, pues su motivación resulta ser un elemento necesario que permite determinar su juridicidad, su racionalidad y la proporcionalidad de su contenido, y (iv) que obedezca a situaciones sobrevinientes o a nuevas necesidades no previstas en el contrato inicial, que así lo ameriten. Adicionar un contrato no es una facultad discrecional de la entidad cuyo ejercicio penda de criterios de mera conveniencia o de utilidad, como lo ha señalado el Consejo de Estado. Por último, dado el objeto del contrato y las implicaciones o efectos que pudieren generarse para el Sistema de Salud el no contar con la continuidad de la auditoría de las solicitudes de recobros por servicios NO POS y reclamaciones ECAT, la Sala recomienda que se estudie la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta, en la medida que se den todos los presupuestos jurídicos para su declaratoria y mientras se adelanta un nuevo proceso de contratación, el cual debe abrirse en el menor tiempo posible. 1187Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, exp. 10.779, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. Esta posición fue reiterada por dicha Corporación, entre otras, en sentencia del 24 de julio de 2013, exp. 25.642, M.P. Enrique Gil Botero (Sección Tercera, Subsección C) y en sentencia 21 de septiembre de 2017, Radi- cación número: 25000-23-26-000-2001-02144-01(37478), M.P Ramiro Pazos Guerrero (Sección Tercera, Subsección B).
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