Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1015 Este extremo final está delimitado por el plazo estipulado en el contrato (cláusula tercera), que sujetó el mismo a dos (2) límites, el que ocurra primero: (i) un límite presupuestal, es decir el plazo iría hasta el agotamiento de la disponibilidad presupuestal que ampara el valor del contrato 1186 y (ii) un límite temporal, es decir un plazo fijo de 48 meses y 15 días contado a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio (16 de diciembre de 2013) que vence el 31 de diciembre de 2017. Significa lo anterior, que la facturación susceptible de ser auditada en desarrollo del contrato 043 mencionado, además de aquella que quedó pendiente del año 2013, es la que se cause y se radique ante el Fosyga desde el 1 de enero de 2014 hasta el vencimiento del plazo pactado, es decir, hasta que se agote la disponibilidad presupuestal o hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que ocurra primero. La administración expresamente delimitó el objeto contractual y por lo tanto, no puede auditar facturación que se cause y se radique con posterioridad a estos dos límites, pues la misma constituiría un nuevo objeto contractual que requiere de un nuevo proceso de contratación. De auditarse facturación causada y radicada con posterioridad a los límites señalados, se vulnera el principio de igualdad en el procedimiento de selección de los demás participantes que presentaron sus propuestas bajo las reglas contractuales contenidas en los pliegos de condiciones, que son ley para las partes y rigen tanto el proceso de selección como los elementos del contrato que se celebre. Al respecto la jurisprudencia ha sido contundente en señalar la prevalencia que tiene el pliego de condiciones sobre el contrato y en manifestar que el pliego contiene derechos y obligaciones de los futuros contratantes, quienes no pueden modificar libremente las disposiciones del mismo en el contrato que han de celebrar: “...la Sala ha considerado que el pliego es la ley del contrato y, que frente a una contradicción entre el pliego y el contrato, habr de prevalecer aquél; el pliego, seg n la jurisprudencia, contiene derechos y obligaciones de los futuros contratantes, quienes no pueden modificar libremente sus disposiciones del pliego en el contrato que han de celebrar. / Ahora bien, para precisar el alcance de esta orientación jurisprudencial, conviene tener en cuenta que, en el pliego de condiciones, se distinguen dos grupos normativos: los que rigen el procedimiento de selección del contratista y los que fijan el contenido del contrato que habr de suscribirse. / Respecto del primero la intangibilidad del pliego se impone en desarrollo de los principios que rigen la licitación, tales como el de igualdad, transparencia y de selección objetiva del contratista, bajo el entendido de que sería abiertamente violatorio de los mismos, que la entidad modificara, a su arbitrio, las reglas de la selección... / En relación con el segundo grupo, es decir con las normas que establecen las disposiciones jurídico negociales del contrato a celebrarse, la intangibilidad del pliego garantiza la efectividad de los derechos y obligaciones previstos para los futuros co-contratantes. Por tanto, no es procedente modificar ilimitadamente el pliego, mediante la celebraciónde un contrato que contenga cl usulas 1186En este punto es importante anotar que según la cláusula cuarta del contrato el valor estimado asciende a la suma de $132.524.378.248 y la sumatoria de los certificados de disponibilidad y de autorizaciones de vigencias futuras iniciales que amparan el valor del mismo, señalados en la cláusula sexta ibidem, asciende a la suma de $133.554.392.879.

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