Memoria 2022
MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1010 De lo expuesto, se concluye lo siguiente: 1. Cuando el valor del contrato se incrementa como consecuencia de la ampliación del objeto contractual al incluirse elementos no previstos expresamente en el contrato celebrado, pero que están ligados con este y resultan indispensables para cumplir la finalidad que se pretende satisfacer, se está frente a un contrato adicional y cuando se modifican algunas de las condiciones originales del contrato, pero dichas modificaciones no afectan su objeto, es decir este no sufre ninguna modificación, se está frente a una adición de contrato. En ambos casos procede el límite cuantitativo del 50% señalado en el artículo 40 de la Ley 80 de 1993. De igual forma procede este límite, cuando se modifica el valor unitario pactado de los ítems previstos. Lo anterior, sin desconocer las excepciones mencionadas respecto de límite cuantitativo del 50%. Pese a la diferenciación que la jurisprudencia ha hecho de contrato adicional y adición de contrato, hoy en día no es relevante. 2. Cuando se incrementa el valor del contrato como consecuencia de la variación de las cantidades de obra previamente pactadas sin que se modifique el valor unitario de los ítems, dicho incremento no queda sujeto al límite cuantitativo señalado en la ley, del 50%. Este incremento es el resultado de aplicar la modalidad de pago pactada en el contrato a precio unitario. En estos casos, se entiende que la obra ha sido “contratada pero su estimativo inicial fue sobrepasado durante la ejecución del contrato sin que implique modificación del objeto contratado” 1181 . El objeto continúa igual y las partes lo que hacen es cumplir los términos del contrato en cuanto a aplicar las fórmulas previamente pactadas para definir el valor final del contrato. Sin embargo, no puede desconocer la Sala que el reconocimiento de mayor cantidad de obra, sin que genere adición de contrato o contrato adicional, es una posición jurídica que no ha sido pacífica en la jurisprudencia 1182 . que es a la vez fórmula e idea, palabra y significado…” P. 114. / 41 Cfr. Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones I, volumen 2, Universidad Externado de Colombia, 2015. P. 107 / 42 Cfr. Cabello, Rodríguez María Luisa. Comentarios a la Ley de Contratos del Sector Público. Bosch. Tomo II. 2009. Obra colectiva. Directores. Parejo Alfonso Luciano y Palomar Olmeda Alberto. Pág. 722-726. La convocatoria de una licitación para la construcción de un hospital con una ubicación determinada, no puede derivar en un contrato para la construcción de una escuela, porque atañe al elemento esencial. No obstante, tanto el elemento esencial, -construcción de un hospital-, como los accesorios, -forma en su ejecución y mate- riales-, formarán parte del objeto determinado. Pág. 723. / 43 Cfr. Directivas 2014/24/UE y 2014/23/UE. / 44 Documento del Consejo de 11266/12 de 14 de junio de 2012. 1181 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de fecha 22 de abril de 2004, radica- ción No. 07001-23-31-000-1997-00132-01(14292). 1182En algunos casos se ha afirmado que las mayores cantidades de obra deben ser previamente autorizadas por la entidad contratante, en forma similar a las obras adicionales: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 17.031. Con anterioridad, se había afirmado que la mayor cantidad de obra para la ejecución del objeto contractual requiere no solo de autorización, sino de la celebración de contrato adicional para su reconocimiento. (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 2008, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 15.119. En el mismo sentido, se llegó a considerar que al presentarse un mayor valor al inicial estimado, debía ser recogido en un contrato adicional. (iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2003, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 17.554. En otras oportunidades, se ha señalado que para reconocer las cantidades de obra no será necesario un contrato adicional y bastará el acuerdo entre las partes, o simplemente deben ejecutarse, pues no implica modificación alguna al objeto contractual: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 1988, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, Exp. 4.254, (ii) Sentencia del 3 de septiembre de 1993, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 8.394, (iii) Sentencia del 14 de febrero de 2002, C.P. María Elena Giraldo, Exp. 13.600, (iv) Auto del 18 de julio de 2002, C.P.
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