Memoria 2022

MEMORIA 2022 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1008 ejecutadas y, por consiguiente, si son m s cantidades de obra a las previstas, pues el valor del contrato es mayor, pero así fue como se convino. Por lo mismo, no se trata de que exista un "cambio" o "adición" en el contrato, sino de la aplicación de las reglas contractuales previamente determinadas en el contrato original. Es una operación matem tica y no m s. Es preciso, entonces, entender que solamente habr verdadera “adición” a un contrato 3 cuando se agrega al alcance físico inicial del contrato algo nuevo, es decir, cuando existe una verdadera ampliación del objeto contractual, y no cuando solamente se realiza un simple ajuste del valor estimado inicialmente del contrato, en razón a que el c lculo de cantidades de obra estimada en el momento de celebrar el contrato no fue adecuada; en otros términos, los mayores valores en el contrato no se presentan debido a mayores cantidades de obra por cambios introducidos al alcance físico de las metas determinadas en el objeto del contrato, sino que esas mayores cantidades de obra surgen de una deficiente estimación inicial de las cantidades de obra requeridas para la ejecución de todo el objeto descrito en el contrato. En casos como el que se analiza, como se ha manifestado, no resulta legalmente procedente la celebración de un "contrato adicional", pues en verdad no existe variación o modificación o "adición" al alcance físico de la obra contratada” 1178 . Existen, además, otras situaciones jurídicas que se presentan en materia contractual y que afectan el valor del contrato, pero que de conformidad con la ley y la jurisprudencia tampoco están sujetas al límite cuantitativo del 50% del valor inicial del contrato. Estas son: (i) cuando en un contrato de obra pública se pactaron mecanismos de ajuste de precios, (ii) por restablecimiento del equilibrio económico del contrato, siempre y cuando exista plena prueba que acredite los requisitos para proceder al restablecimiento y (iii) en los contratos de interventoría, cuando se den las situaciones previstas en la ley 1179 . Adicional a lo indicado, debe aclararse que cuando se ha hecho alusión a la modificación del objeto que conlleva a la suscripción de un contrato adicional, significa agregarle al alcance físico inicial del contrato algo nuevo pero que está ligado al objeto y que resulta indispensable para cumplir la finalidad que se pretende satisfacer. Pero tal modificación no implica afectar el núcleo esencial del contrato, es decir, no tiene el alcance de cambiar un contrato por otro. Si esto sucediera se generaría una novación del contrato y, por lo tanto, se requeriría de la suscripción de un nuevo negocio jurídico y, de producirse una novación del contrato sin cumplir con los procedimientos legales para la adjudicación, se estarían contraviniendo normas y principios de la contratación estatal, en especial, los de transparencia, libertad de concurrencia e igualdad. 1178 Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1439 del 18 de julio de 2002. La siguiente cita es del original del texto: 3 En igual sentido ésta (sic) Sala emitió su concepto en consulta N° 1121 de fecha 26 de agosto de 1.998. 1179Ley 1474 de 2011, artículo 85. “ CONTINUIDAD DE LA INTERVENTORÍA. Los contratos de interventoría podr n pro- rrogarse por el mismo plazo que se haya prorrogado el contrato objeto de vigilancia. En tal caso el valor podr ajustarse en atención a las obligaciones del objeto de interventoría, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el par grafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993” .

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