Memoria 2022
TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 1007 como consecuencia de los estudios previos que sustentan el contrato. En esta situación concreta no se requiere ni adicionar el contrato ni celebrar un contrato adicional, pues basta cumplir lo pactado en cuanto a la forma de pago. Pero debe precisarse que en esta modalidad de pago no se modifica el objeto contractual. Sobre esta última situación, la Sala de Consulta señaló, en un análisis que hizo sobre un contrato de obra a precios unitarios, lo siguiente: “Por el contrario, en los contratos a precio indeterminado pero determinable por el procedimiento establecido en el mismo contrato (precios unitarios, administración delegada o reembolso de gastos), la cl usula del valor en el mismo, apenas sirve como indicativo de un monto estimado hecho por las partes, pero no tiene valor vinculante u obligacional, pues el verdadero valor del contrato se establecer una vez se concluya su objeto. En estos eventos, tal cl usula sólo cumple la función de realizar un c lculo estimado del costo probable, esto es, ese estimativo necesario para elaborar presupuesto o para efectos fiscales; pero el valor real del contrato que genera obligaciones mutuas sólo se determinar cuando se ejecute la obra y, aplicando el procedimiento establecido, se establezca tal costo. Entender que la obligación contractual sólo existe hasta concurrencia del valor indicado en la cl usula de valor (estimado) en contratos a precios unitarios o por administración delegada o de reembolso de gastos y pretender que la ejecución de obras por mayor valor requiera de la suscripción de contratos adicionales, implicaría, necesariamente, que habiéndose agotado el monto señalado como valor del contrato en ejecutar las cantidades de obra para las cuales alcanzaba, ambas partes habrían cumplido con el contrato y que no podría ser obligado el contratista a terminar la obra faltante, puesto que estaría sujeto a que se firmara un nuevo contrato adicional esto es, a que haya un acuerdo de voluntades para suscribirlo. (...) En estas condiciones es lógico concluir que las obligaciones nacidas del contrato son todas y que la obligación recíproca es hasta la conclusión del objeto contractual , sin que puedan entenderse limitadas o disminuidas esas obligaciones en razón de una cl usula de valor que no hace cosa distinta de señalar un "estimativo" del mismo, pero en la cual, por el mismo sistema de contratación, lo que se est advirtiendo es que puede cambiar. Con base en lo expuesto brevemente, es f cil concluir que es un error celebrar contratos adicionales a los contratos principales celebrados por alguno de los sistema (sic) de precios determinables, para poder ejecutar obras cuyo costo de ejecución sobrepase el estimado inicialmente. En efecto, el error consiste en pensar que ese precio estimado inicialmente es el verdadero valor del contrato, pues, como se explicó, sólo es un estimativo pero el verdadero valor se determinar una vez concluya la obra. Por lo mismo, no se trata de que se esté adicionando el contrato; no. Sólo se est procediendo conforme a lo previsto, esto es, aplicando el procedimiento de precios unitarios a las cantidades de obra
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz