Memoria 2022

TERCERA PARTE CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL AÑO 2022 999 La modificación no es una facultad discrecional, cuyo ejercicio penda de criterios de mera conveniencia o de utilidad para la entidad estatal o para su contratista, ni puede servir como instrumento ilegal para mejorar o hacer m s favorables las condiciones económicas del adjudicatario. A diferencia del contrato privado, solo proceder por necesidades de interés general que sustenten y justifiquen la legalidad de la modificación. Finalmente, en el evento de los contratos adicionales, la Administración deber cumplir, como requisito de ejecución, las normas de orden presupuestal y adecuar el registro presupuestal acorde con la variación económica que se pretende realizar, con el fin de amparar las erogaciones adicionales. iii) Límites de orden material. • Límites cuantitativos. La Ley establece un límite para los contratos adicionales, en el sentido de que no podr n adicionarse en m s del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales, salvo para el contrato que tenga como objeto la interventoría. 32 En forma adicional, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado algunos límites de orden material para modificar los contratos: • La prohibición de fraccionamiento del contrato y del objeto. El objeto no puede dividirse o fraccionarse para realizar diversos contratos que tengan como finalidad evadir el proceso de selección, independientemente de la existencia de una norma expresa, pues se estaría incurriendo en una desviación de poder y en la pretermisión de los principios del proceso de selección, en especial, de igualdad, libertad de concurrencia y transparencia. Aunque la norma de prohibición expresa fue derogada con el actual Estatuto General de Contratación, 33 el Consejo de Estado 34 ha reiterado que la prohibición se mantiene, para que no se suscriban dos o m s contratos con el mismo objeto, generalmente con la finalidad de evadir el proceso de selección. • Límites relacionados con la variación del objeto y con el contenido sustancial del contrato y del pliego de condiciones. No es procedente en la ejecución del contrato modificar aspectos sustanciales del pliego de condiciones que sirvieron de fundamento para la selección objetiva, previstos como requisitos habilitantes y ponderables de las ofertas o como contenido mínimo de la solicitud de elegibilidad. Si así fuera, se desconocerían los requisitos del ordenamiento jurídico, los derechos de los interesados en el proceso precontractual, y se vulnerarían

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