Memoria 2021
997 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En el caso normal, el de la interpretación de una ley, se trata de saber cómo, aplicando una norma general a un hecho concreto, el órgano judicial o administrativo obtiene la norma individual que le incumbe establecer. Pero también la Constitución debe ser interpretada cuando se trata de aplicarla con la finalidad de sancionar leyes ordinarias, leyes de excepción u otras normas jurídicas reguladas directamente por aquélla. Hay, por último, una interpretación de las normas individuales: sentencias judiciales, órdenes administrativas, actos jurídicos de derecho privado, etc. En síntesis, toda norma debe ser interpretada para su aplicación, o sea, en la medida en que el proceso de creación y de aplicación del derecho desciende un grado en la jerarquía del orden jurídico. (Destaca la Sala). De acuerdo con lo anterior, la sentencia como texto jurídico es susceptible de ser interpretada para su recta inteligencia, sentido o alcance, cuando pueda ofrecer duda en alguno de sus apartes, bien en las normas jurídicas que la sustentan o las particulares que crea, ora de los mandatos u órdenes que dispone, o en su ejecución. Y para ello, es posible utilizar los criterios de interpretación jurídica y los principios del derecho que actúan como directriz hermenéutica para la aplicación de las reglas y normas jurídicas generales o particulares. Para hacer frente a las dificultades que puede presentar la sentencia mientras no haya cobrado ejecutoria, existen los mecanismos procesales de aclaración, corrección y adición de las providencias, previstos en los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (CGP). Con respecto a las sentencias de tutela, vale la pena precisar que, aun cuando el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente la posibilidad de que alguna de las partes solicite su aclaración, complementación o corrección, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591, dispone lo siguiente: Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991 . Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. […] (Se resalta). Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido que se haga uso de estos mecanismos procesales, conforme a las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, del Código General del Proceso, siempre que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de los fallos. Sobre este punto, la Corte explicó lo siguiente, en el auto A-212 de 2015 1032 : 1032 Corte Constitucional, auto A-212 del 27 de mayo de 2015. «Solicitud de “aclaración y adición” del Auto 170 del 5 de junio de 2014, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-1024 de 2012».
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