Memoria 2021

990 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE en la que el togado se reincorporó a su cargo, como efecto del fallo de tutela que le resultó favorable. Es pertinente recordar que la jurisprudencia y la doctrina, de viaja data, han distinguido claramente entre los conceptos de suspensión y de interrupción de los plazos o términos, ya sean sustanciales o procesales, previstos en la ley o en actos jurídicos. En la suspensión , el término deja de correr, a partir del momento en que sucede el hecho que la genera, y sigue contabilizándose, después de superada dicha circunstancia. Por el contrario, en la interrupción , el plazo deja de discurrir, a partir de la situación que la ocasiona, pero una vez superada esta, no sigue corriendo, sino que empieza a contarse de nuevo, desde el principio. Como se comprende, la importancia que tiene esta diferencia radica, principalmente, en el efecto que genera sobre la forma de contabilizar los términos. Así, en la interrupción, el plazo debe empezar a contarse de nuevo (partiendo de cero), por lo que no se tiene en cuenta el tiempo que hubiese transcurrido con anterioridad al hecho generador. En cambio, en la suspensión solo se detiene el cómputo del plazo, pero este no se modifica, se preserva y sigue contabilizando después de que se haya superado el hecho que la ocasiona, por lo que se tiene en cuenta el tiempo que hubiera transcurrido antes de dicha circunstancia. Al aplicar estos conceptos al asunto que se consulta, la Sala observa que los periodos individuales, subjetivos o personales no pueden interrumpirse, en ningún caso, en relación con la misma persona; pero sí podrían suspenderse, excepcionalmente, en aquellos eventos en los que el ejercicio del cargo se vuelva imposible, en forma transitoria, por una verdadera circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, y no haya sido remplazado el funcionario inicialmente designado. Por lo tanto, en tales eventos, una vez superada la imposibilidad transitoria y sobreviniente, el término del respectivo periodo tendría que seguirse contabilizando, teniendo en cuenta el tiempo que el mismo servidor público hubiera ejercido inicialmente el respectivo cargo, siempre y cuando no haya sido designada otra persona en su remplazo. En efecto, es importante recordar que, en condiciones normales, cuando se produce una vacante definitiva o falta absoluta en un cargo público, el respectivo nominador debe proceder a designar, en propiedad, al servidor que vaya a remplazar o sustituir a la persona que ocupaba inicialmente el cargo. En esa medida, si se trata de un cargo de periodo, no se presentaría interrupción ni suspensión en el ejercicio de dicho cargo público, en cabeza de la misma persona, sino que el nuevo funcionario que sea designado tendría que terminar el periodo que se encuentre en curso, si se trata de un periodo institucional, o iniciaría un nuevo periodo completo, si este es de tipo personal o individual. Así, normalmente, la persona que es removida de un cargo público por destitución, pena privativa de la libertad, anulación de su elección o nombramiento, u otras circunstancias similares que generen falta absoluta, no podría reincorporarse al mismo cargo, por haberse revocado o declarado nula o sin efectos la decisión judicial o administrativa que generó

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