Memoria 2021

989 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL De allí que, al producirse la falta absoluta de la persona designada en un cargo de periodo institucional, por muerte, renuncia aceptada, destitución, pérdida de la investidura o nulidad de su elección, entre otras causas, el funcionario que sea elegido para remplazarlo o sustituirlo solamente puede ejercer el cargo por el tiempo que reste del periodo objetivo correspondiente, es decir, hasta la fecha de vencimiento inicialmente prevista. Por el contrario, en las posiciones de periodo personal o subjetivo, el inicio del término depende de la fecha de posesión del nombrado o elegido, de tal manera que el momento de finalización o vencimiento del periodo esta sujeto, en principio, a la fecha de posesión de aquel. No obstante, cuando se produce la falta absoluta de estos servidores públicos, inclusive como resultado de la declaratoria de nulidad de su elección, y, como consecuencia de esta situación, se hace necesario nombrar o elegir a otra persona, en su remplazo, el nuevo funcionario que sea designado inaugura un nuevo periodo individual, a partir de su posesión, de tal manera que el tiempo por el que puede ejercer el cargo es completamente independiente de la fecha de posesión del servidor público que lo precedió, o del lapso por el que este hubiera ocupado la respectiva posición. En este mismo sentido, se ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado en numerosas ocasiones 1020 . Vale la pena mencionar que, en el concepto 2443 de 2020, la Sala hizo la siguiente precisión adicional: Además de lo dicho insistentemente en los conceptos parcialmente transcritos, la Sala se permite precisar que ni los períodos personales ni los institucionales pueden ser alterados por situaciones personales de quienes desempeñan el cargo, valga decir suspensiones, licencias, permisos, vacaciones, etc. 1021 (Subrayas añadidas). Así, lo explicado hasta ahora sobre las diferencias entre los periodos institucionales y los individuales, así como sobre los efectos jurídicos que genera cada una de estas clases de términos, permite inferir que, a diferencia de los periodos objetivos, los subjetivos o personales podrían suspenderse , excepcionalmente, cuando se presenten circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor, completamente ajenas (como lo exige su propia naturaleza) a la voluntad y a la conducta del servidor público, que no constituyan una simple situación personal de este y que le impidan el ejercicio del cargo durante cierto tiempo. En este punto, es importante recordar la distinción que existe entre interrupción y suspensión de un término o plazo cualquiera, ya que, en algunos apartes de la consulta, se afirma que el periodo del magistrado Rojas Ríos se vio interrumpido con la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad de su elección, por lo que se consulta a la Sala si sería procedente descontar el término de interrupción que transcurrió entre el momento en que quedó ejecutoriada dicha providencia y la fecha 1020 A este respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por dicha Sección: Sentencia del 12 de agosto de 2013 (radicación 11001-03-28-000-2012-00012-00) y sentencia del 27 de septiembre de 2018 (expediente 2018- 00012-00). 1021 «[3] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 2281 de 2016».

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