Memoria 2021

982 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE 12. Como fundamento principal de su sentencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la Sección Quinta, en el fallo de nulidad electoral, había incurrido en los vicios que el actor denominó «defecto sustantivo» (que el juez de tutela calificó como «defecto fáctico») y «defecto procedimental por excesivo ritual manifiesto», consistentes fundamentalmente en haber interpretado indebidamente el Reglamento del Consejo de Estado, y en haber apreciado y valorado de manera equivocada algunas pruebas documentales que formaban parte del expediente, como el acta y el audio de la sesión del 6 de marzo de 2013, de la Sala Plena. Asimismo, en relación con los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, la Sección Segunda estimó que la demanda cumplía con las exigencias señaladas por la jurisprudencia 1005 , incluyendo la que denominó «relevancia constitucional», que consistía, en este caso, en que la acción de tutela no tenía que ver solamente con la protección de los derechos individuales del demandante, sino también con el ejercicio de la función electoral atribuida al Consejo de Estado, y con la debida conformación de la Corte Constitucional. 13. Frente a esta sentencia, la consejera de Estado que integraba la sala salvó su voto, por considerar que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que, en su opinión, el actor disponía de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para controvertir la sentencia de nulidad dictada por la Sección Quinta, como era el recurso extraordinario de revisión, que podía interponerse en estos casos, según lo expresó, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 14. En relación con este mismo fallo, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez, magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentó una solicitud de aclaración. Uno de los puntos que pidió aclarar consistía en la forma como debía cumplirse el reintegro del doctor Rojas Ríos, ordenado en la parte resolutiva de la sentencia, dado que allí no se indicaba si era necesario que el actor tomara, de nuevo, posesión del cargo de magistrado de la Corte Constitucional, y porque, en su criterio, la directora ejecutiva de Administración Judicial y la presidenta de la Corte no tenían competencia funcional para ejecutar esta decisión. 15. Dicha solicitud fue negada por la sala de conjueces de la Sección Segunda, mediante auto del 10 de junio de 2015, en el cual se dijo lo siguiente, sobre el tema del reintegro del demandante: En criterio de la Sala prueba irrefutable de que la orden no era confusa, vaga ni imprecisa es que las destinatarias de la misma procedieron de inmediato a su cumplimiento, sin presentar objeción alguna ni solicitar aclaración. Este solo razonamiento releva a la Sala de realizar consideraciones adicionales. 1005 Especialmente, en la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, y en sentencia del 31 de julio de 2012, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado (expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01).

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