Memoria 2021

980 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE o fiscal, y que tampoco obraba en el expediente prueba alguna que acreditara, de manera objetiva y clara, que el ternado hubiera incurrido en una conducta que desvirtuara el ejercicio de la profesión de abogado «con buen crédito», por el término exigido en la Carta Política. 6. En relación con dicha sentencia, uno de los conjueces presentó aclaración de voto, y otro planteó un «salvamento parcial». Este último señaló que no compartía los fundamentos de la sentencia, por dos razones principales: i) porque dicha providencia, en su parecer, no había distinguido entre los actos de postulación y los actos de elección a cargo del Consejo de Estado, como sí lo hacía el Reglamento de la corporación, con lo que había terminado exigiendo, para la elaboración y postulación de una terna, los mismos requisitos previstos reglamentariamente para una elección, y ii) porque el secreto del voto, a su juicio, es un derecho y una garantía de los electores, aun en las elecciones realizadas por cuerpos colegiados, mas no una obligación, por lo que cada elector puede renunciar voluntariamente a dicha garantía, manifestando expresamente por quién votó o por quién tiene la intención de hacerlo. 7. El 16 de julio del mismo año, el magistrado Rojas Ríos interpuso una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar que esta le vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la participación en la conformación, el ejercicio y el control del poder político (acceso a cargos públicos), al incurrir en graves defectos sustantivos, fácticos y procedimentales en la sentencia del 25 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la nulidad de su elección. 8. Esta acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, por una sala de conjueces de la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de diciembre de 2014 1004 , que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la Sección Quinta, en su fallo del 25 de junio de 2014, no había incurrido en ninguno de los vicios que alegaba el actor, ni había violado sus derechos fundamentales. Entre otras consideraciones, manifestó que la Sección Quinta había interpretado de manera razonable el Reglamento del Consejo de Estado, y que el derecho de acceder a cargos públicos está condicionado al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos previstos en la Constitución y en la ley para que la designación del respectivo servidor público se entienda válida. Además, la Sección Primera señaló que, si lo que buscaba el actor era obtener una indemnización de los perjuicios que se le hubieran podido ocasionar con la decisión adoptada por la Sección Quinta, la acción de tutela no resultaba procedente, pues no era el mecanismo procesal establecido en la ley para formular esta clase de reclamos. 1004 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, radica- ción n.º 11001-03-15-000-2014-01787-00 (AC).

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