Memoria 2021
973 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 00091) y del 8 de febrero de 2016 (expediente 2013-00612), por solo citar algunas de las providencias más recientes 997 . En este orden, el Consejo de Estado ha rechazado reiteradamente la excepción de falta de legitimación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional en los procesos en que se demandan actos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG y ha dejado claro que ni la Ley 962 de 2005 ni el Decreto 2831 de 2005, actualmente incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Educación (Decreto 1075 del 2015), han modificado la función que tiene dicho Ministerio para representar a la Nación en tales procesos. De este modo, si bien es cierto que la Ley 965 de 2002 adoptó un procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones a cargo del FOMAG -en el que no participa directamente el Ministerio de Educación Nacional-, lo cierto es que: i) La Ley 962 de 2005 no modifica la naturaleza jurídica del FOMAG (fondo cuenta de la Nación) ni su responsabilidad por las prestaciones sociales de los docentes. ii) La función que ejercen las entidades territoriales de proyectar y expedir el acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional sigue correspondiendo, como lo preveía el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, a una competencia delegada de la Nación (no propia), en la medida en que, en cualquier caso, requieren la autorización previa y las instrucciones del FOMAG 998 ; iii) Cuando las entidades territoriales expiden los actos que resuelven las solicitudes de reconocimiento pensional no comprometen su patrimonio sino el del FOMAG 999 ; y iv) El hecho de que la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG tenga la función de revisar la liquidación de las prestaciones sociales solicitadas y de autorizar la expedición del correspondiente acto administrativo, no significa que sea esa fiduciaria y no la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, la titular de la competencia de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (artículo 9 de la Ley 91 de 1989). Por tanto, en dicha labor de revisión previa del acto de reconocimiento prestacional, la fiduciaria actúa en 997 En relación con esta materia puede verse también el Concepto 2093 de 2012, en el cual esta Sala ratificó la competencia del Ministerio de Educación Nacional para el cobro coactivo, en nombre de la Nación, de las obligaciones a favor del FOMAG: “De acuerdo con lo expuesto, la entidad competente para llevar a cabo el proceso de cobro coactivo administrativo, por concepto de cuotas partes pensionales adeudadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, es el Ministerio de Educación Nacional.” 998 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 14 de diciembre de 2015, expediente 2013-00189: “Lo anterior no signi- fica que la obligación de pagar las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se haya trasladado a las secretarías de educación territoriales, pues ello implicaría un desconocimiento de la Ley 91 de 1989; por el contrario, su intervención es meramente instrumental en la realización del trámite de expedición del acto adminis- trativo de reconocimiento por el cual se dispone el pago de las prestaciones sociales a los docentes afiliados al mismo.” 999 “Significa lo anterior que las secretarías de educación son el medio para el pago de las prestaciones sociales del magisterio pero en manera alguna responde con su patrimonio, evidenciando la desconcentración de tal función que está en cabeza de FONPREMAG.” (Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 2013-00946).
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