Memoria 2021
965 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL en día a las entidades territoriales certificadas y no a la Nación-Ministerio de Educación Nacional. Sin embargo, es pertinente indicar que este proceso de descentralización no comprendió la función de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del magisterio, la cual, sin perjuicio de la colaboración que prestan las entidades territoriales (según se revisa enseguida), ha conservado su carácter centralizado y nacional, en cuanto competencia directa de la Nación (Ministerio de Educación Nacional) que se cumple a través del FOMAG. Es así que las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 no derogaron la Ley 9 de 1989 y, por el contrario, mantuvieron la afiliación del personal educativo al FOMAG y la obligación de enviar a este último y no a las entidades territoriales, los aportes necesarios para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes 987 . Por tanto, el proceso de descentralización de la educación, que, se repite, no alcanzó a la función prestacional que fuera nacionalizada por las Leyes 43 de 1975 y 91 de 1989, no es razón suficiente para considerar que las entidades territoriales son las competentes para asumir la defensa judicial del FOMAG en dichos asuntos. Menos aún cuando, como pasa a analizarse, en la función de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes las entidades territoriales actúan como delegatarias de la Nación y no en ejercicio de una función propia y autónoma. 4. Reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG: Competencia de la Nación y delegación en las entidades territoriales Como se indicó anteriormente, el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 establece que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes es una competencia de la Nación-Ministerio de Educación Nacional (no del FOMAG), que se delegará en las entidades territoriales: “Artículo 9º.- Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales.” 987 Ley 60 de 1993: Artículo 6. Administración de personal. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y munici- pal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las enti- dades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.” En el mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 60 de 1993 dispuso que “las sumas correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones sociales del personal de salud, docente y administrativo, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal, serán giradas directamente al Fondo Nacio- nal de Prestaciones del Magisterio.”
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