Memoria 2021
964 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE a las reglas del derecho público y a los principios que rigen la función administrativa en su constitución, manejo de recursos, funcionamiento y cumplimiento de las obligaciones asignadas por ley.” 983 Cabe advertir entonces que no obstante su atipicidad y con independencia de su administración a través de fiducia, el FOMAG, antes que patrimonio autónomo, es un fondo cuenta de la Nación. Esto permite distinguir: i) La representación del FOMAG como fondo cuenta de la Nación, la cual corresponde al Ministerio de Educación Nacional, tal como se ha expresado; y ii) La representación del patrimonio autónomo surgido del contrato de fiducia suscrito entre la Nación y la Fiduprevisora 984 , la cual corresponde por regla general a esta última entidad en virtud de las reglas generales que regulan dicha modalidad contractual, salvo en lo relativo a la función de reconocimiento de prestaciones sociales, la cual, como ya se anunció y como se desarrollará más adelante, corresponde a la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional 985 . Por tanto, la Sala no comparte lo señalado por el organismo consultante en el sentido de que aparte de su participación en el Consejo Directivo del FOMAG, el Ministerio de Educación Nacional no desempeña ninguna función en relación con dicho fondo; y tampoco considera posible afirmar que la suscripción del contrato de fiducia mercantil por parte del Ministerio de Educación Nacional en nombre de la Nación, es irrelevante desde el punto de vista de las funciones de dicho ministerio en relación con la defensa de los intereses del FOMAG. Se pasa por alto además, se insiste, en que conforme al artículo 9 de la Ley 91 de 1989, la función de reconocimiento de las prestaciones está reservada a la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, sin perjuicio de su delegación a las entidades territoriales. Ahora bien, le asiste razón al organismo consultante cuando recuerda que las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001, invirtieron el proceso de nacionalización del servicio público educativo y dispusieron que su prestación se haría de manera descentralizada mediante el traslado de competencias y recursos a las entidades territoriales. En ese sentido es cierto, como lo ha analizado esta Sala en diversas oportunidades 986 y lo advierte la consulta, que dicha descentralización comporta que la vinculación y la competencia para la realización de concursos, nombramiento, remoción, traslado, sanción, estímulos y permisos de los docentes, directivos docentes y personal administrativo, corresponde hoy 983 Cfr., Concepto 2227 de 2014. 984 Ver Concepto 1614 de 2004, en el cual la Sala revisó el régimen aplicable al contrato de fiducia suscrito entre la Nación- Ministerio de Educación Nacional y Fiduciaria la Previsora para la administración del FOMAG y concluyó: “1. La ley 80 de 1993 no modificó la ley 91 de 1989; esta ley estableció un régimen especial para celebrar un contrato de fiducia mercantil que desarrolle el objeto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El contrato suscrito entre el Ministerio y la Previsora S.A., sus prórrogas y modificaciones se rigen por lo dispuesto en la ley de creación del Fondo, el Decreto 222 de 1983, el Código de Comercio y el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 2. El contrato de fiducia mercantil celebrado en virtud de la ley 91 de 1989 comporta, por su naturaleza, la creación de un patrimonio autónomo.” 985 Concepto 1423 de 2002. 986 Ver, entre otros, Conceptos 2301 de 2016 y 1607 de 2004.
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