Memoria 2021

959 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL De este modo, corresponde a los comités de conciliación, entre otras funciones, determinar la procedencia de conciliar, de ejercer la acción de repetición o de hacer los llamamientos en garantía con fines de repetición. Ahora bien, en el caso particular analizado se observa que el organismo consultante eventualmente entendería que los comités de conciliación solo podrían estudiar aquellos asuntos en que la entidad estuviera legitimada por pasiva en los respectivos procesos judiciales; esta afirmación resulta imprecisa. En efecto, cuando el Decreto 1069 de 2015 establece que el comité de conciliación determina y evalúa la procedencia o no de conciliar, repetir o llamar en garantía, está indicando que el comité debe estudiar todos los casos en que la entidad es demandada, incluso para fijar una posición institucional de “no conciliar” si considera que carece de legitimación por pasiva para comparecer al proceso al que se le pretende vincular. En estos casos, hasta que la respectiva entidad no sea desvinculada del proceso a través de un auto o una sentencia, el proceso deberá ir al comité de conciliación en las diferentes etapas en que la entidad sea citada para conciliar o le corresponda determinar si hay lugar a repetir o llamar en garantía. Cabe decir además, que cuando la falta de legitimación es desestimada por la autoridad judicial y la entidad es condenada en sentencia definitiva de única o segunda instancia, dicho argumento deja de ser invocable y la respectiva entidad deberá, necesariamente, asumir la condena, ordenar su pago y revisar a través del comité de conciliación si se dan las condiciones para iniciar las acciones de repetición previstas en la ley. Asimismo, cuando existen fallos reiterados que rechazan esa causal de defensa y condenan a la entidad por considerarla legitimada por pasiva, el comité de conciliación de la entidad debe tener en cuenta esos precedentes para replantear su defensa y las posibilidades de conciliación, llamamiento en garantía y repetición en casos similares. Al respecto, el numeral 5º del artículo 2.2.4.3.1.2. 5. anteriormente citado señala expresamente que el Comité de Conciliación “deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada”. Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme a los artículos 10 y 102 del CPACA, la Administración (lo que cobija a sus comités de conciliación) está obligada a aplicar la Constitución, la ley y los reglamentos de manera uniforme a casos que comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, para lo cual deberán tener en consideración la jurisprudencia constitucional y contenciosa en la que se han interpretado las normas aplicables al respectivo asunto. La Sala recuerda lo señalado en sus conceptos 2177 de 2013 y 2258 de 2015, en el sentido de que las autoridades administrativas están obligadas a seguir los precedentes fijados por los órganos de cierre de la jurisdicción constitucional, contenciosa y civil (no solo las sentencias de unificación), de modo que a partir de aquellos estudien y adopten las políticas de defensa y de prevención del daño antijurídico de la entidad. En tal sentido, en el primero de tales conceptos se indicó:

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